CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.126 GABRIELA MARÍN DE MAZUERA Y MARÍA ISABEL MAZUERA MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 229. Bogotá, D.C., veintidós de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por las accionantes GABRIELA MARÍN DE MAZUERA y MARÍA ISABEL MAZUERA MARÍN, en contra del fallo de tutela emitido el 9 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra de la FISCALÍA DÉCIMA LOCAL, EL JUZGADO QUINCE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS Y EL JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO, todos de CALI, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Narra el apoderado que en julio 15 de 2008, previo poder especial otorgado por el señor ARMANDO MAZUERA MAZUERA (q.e.p.d.) radicó denuncia penal contra la señora MARÍA LUZ AIDA PATIÑO DE MAZUERA por los delitos de Invasión de edificaciones, Perturbación de la posesión sobre bien inmueble y/o daño en bien ajeno, cuyo conocimiento le fue asignado al extinto Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de pequeñas causas, cuyo titular resolvió en julio 23 de 2008 remitir la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional – Cali- dada la cuantía y naturaleza de los delitos.
Las diligencias correspondieron al Fiscal 44 Local –SAU- DE Cali, quien convocó a audiencia de conciliación en noviembre 14 de 2008, sin embargo ésta fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. La denuncia fue instaurada nuevamente, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 10 Local, despacho que en diciembre 18 de 2008 dispuso el archivo de las diligencias por el delito de Invasión de tierras sin haberse hecho pronunciamiento sobre la Perturbación de posesión sobre bien inmueble.
En febrero 19 de 2009 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia de Control de legalidad sobre la orden de archivo de diligencias, correspondiéndole al Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el cual en audiencia de julio 13 de 2009 no accedió a lo pedido por cuanto no se acreditó en debida forma el fallecimiento del poderdante y la calidad en que acudían las señoras GABRIELA MARÍN DE MAZUERA y MARÍA ISABEL MAZUERA MARÍN. Por lo anterior, presentó por segunda vez su solicitud la cual le correspondió al mismo juzgado, resolviéndose desestimarla en noviembre 3 de 2009 toda vez que el ente instructor tiene la potestad de archivar las diligencias y de reanudar la investigación, siempre que no se haya extinguido la acción penal, cuando surjan nuevos hechos y elementos de prueba.
Decisión que se mantuvo ante la interposición como principal del recurso de reposición. El recurso de apelación correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual se sustentó en marzo 26 de 2010, escuchándose la decisión en abril 13 siguiente, oportunidad en la que la funcionaria titular se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo alegando incompetencia. Con base en lo anterior solicita se declare la ilegalidad de la orden de archivo de las diligencias adoptada por la Fiscalía y consecuentemente lo resuelto por los Juzgados que conocieron del asunto.
Renglón seguido se ordene a la Fiscalía 10 Local que abra la correspondiente investigación y cesen los efectos generados por el delito de Perturbación a la posesión restableciéndose el derecho a sus poderdantes GABRIELA MARÍN DE MAZUERA y MARÍA ISABEL MAZUERA MARÍN en calidad de cónyuge supérstite y heredera respectivamente, del señor ARMANDO MAZUERA MAZUERA. 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudieron las autoridades accionadas, cuya información sintetizó el a quo así: El Juez Quince Penal Municipal con funciones de Control de garantías, doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBA, se permite informar que con base en el artículo 79 de la ley 906 de 2004, no accedió a la solicitud de nulidad de la decisión de archivo de las diligencias ni a la de desarchivo por cuanto no se habían aportado elementos nuevos que ameritaran reabrir la investigación, decisión que se mantuvo ante el recurso de reposición interpuesto por el gestor de ésta acción. No advera así vulneración a los derechos invocados, menos aún inmediatez en la utilización de éste mecanismo teniendo en cuenta que la decisión de archivo de la fiscalía dada de diciembre de 2008 y la decisión de su despacho se produjo el 23 de noviembre de 2009.
La Juez Décima Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, la doctora ALEXANDRA PATRICIA CORREA LOZANO, luego de hacer un recuento de su actuación, manifestó que se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional contra la decisión del Juez de garantías pues, éste se había pronunciado en el mismo sentido –“… argumentando las razones por las que consideraba la fiscalía era autónoma para decidir sobre el archivo de las diligencias en los precisos término del artículo 79 del C. P. P. …”- no siendo procedente la interposición de recursos.
Con base en lo anterior, solicita de manera respetuosa se desestime lo pretendido por el accionante. Finalmente el Fiscal Décimo Local de Cali, doctor JORGE IVÁN RÍOS GARCÍA, manifestó que revisado el archivo del despacho bajo el radicado 76001-6000193200894135 el funcionario de turno consideró en decisión de diciembre 18 de 2008 que no existía razón para continuar con el ejercicio de la acción penal pues el querellante no estaba legitimado para ello. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, concedió el amparo solicitado, pues consideró que la decisión de la Fiscalía demandada de archivar las diligencias aparecen debidamente fundamentada; además, que la determinación adoptada con base en el artículo 79 del C. P. P. por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se ajusta al ordenamiento legal, pues la solicitud fue presentada por el representante de las víctimas quien no es competente para hacer esa petición, por lo que no se pronunció de fondo sobre la misma.
Agregó, que aunque se concedieron los recursos, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, consideró que contra la determinación del a quo no procedía impugnación por lo que mal podría pronunciarse de fondo el superior. Finalmente, respecto de la omisión de la Fiscalía en pronunciarse frente al delito de Perturbación de la Posesión Sobre Inmueble, en su criterio, atendiendo al tiempo transcurrido desde la determinación, no se cumple con el requisito de la inmediatez. 4.
El apoderado de las accionantes, inconforme con el fallo del a quo, en escrito precedente lo impugnó, esbozando argumentos similares a los expuestos en su respuesta inicial y desestimando los fundamentos de la sentencia constitucional de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. 3. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta, a través de apoderado, por GABRIELA MARÍN DE MAZUERA y MARÍA ISABEL MAZUERA MARÍN se orienta a trastocar la firmeza de la orden por cuyo medio, la fiscalía accionada dispuso el archivo de las diligencias en relación con el delito denunciado por ARMANDO MAZUERA MAZUERA, el cual falleció el 17 de abril de 2009, y de quien las demandantes son la cónyuge supérstite y heredera legítima. 4.
En este orden, emerge trascendente precisar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, referente a la pretensión de desarchivo, es si las accionantes tienen acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora consideran agraviadas con la actuación reseñada en el acápite correspondiente. 5. Bajo ese contexto ha de advertirse, que respecto de esa puntual pretensión, que la accionantes cuentan con el mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la indagación, “si sugieren nuevos elementos probatorios”.
En tales circunstancias, en principio, resultaría incuestionable que las demandantes podrían emplear el instrumento de protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo constitucional al interior del escenario natural, sin embargo, de los elementos de conocimiento que se aportan se deduce que ya lo utilizaron, siendo resuelto mediante los pronunciamientos de los JUZGADOS 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y 10° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI, despachos que emitieron las determinaciones ya anotadas.
Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es que se fundamenta en la inconformidad con la decisión que se abstuvo de dar inició formal a la investigación de los hechos denunciados por ARMANDO MAZUERA MAZUERA, tema que en principio sería ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones para adoptar una determinación diversa, pues convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. En tal sentido, por vía de la acción de tutela no es cuestionable la determinación de la Fiscalía Décima Local de archivar las diligencias, pues para dicho debate las accionantes cuentan con el mecanismo fijado por el legislador en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 8.
En el presente caso, aunque, se reitera, no es discutible en este escenario constitucional la determinación de archivo de las diligencias adoptada por la Fiscalía demandada, sin que se hayan agotado los mecanismos de defensa, lo cierto es que el pronunciamiento del Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 se han establecido. 9.
Es necesario, destacar que las accionantes, a través de su apoderado, acudieron ante la administración de justicia solicitando el desarchivo de las diligencias, ante lo cual el precitado juzgado no se pronunció de fondo, pues en su criterio la petición no podía incoarla el representante de las víctimas, ya que dicha postulación sólo es una atribución de la Fiscalía; razón por la que el 13 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se abstuvo de resolver la apelación. En estas circunstancias, para la Corte es evidente que las accionantes ya agotaron los mecanismos de defensa que el procedimiento penal les brindaba para poder discutir sus pretensiones, y persiste la inconformidad; por lo que, siendo claro que aquella providencia de primera instancia desconoció las facultades de los perjudicados en el trámite de las diligencias, dicha determinación constituye una causal de procedibilidad, en consecuencia, resulta innegable que es procedente la intervención del Juez de tutela, pues es el único medio con el que ahora cuentan. 10.
Además, atendiendo a la fecha en que la Jueza Décima Penal del Circuito de Conocimiento de Cali (13 de abril de 2010), emitió su decisión; mal podría admitirse lo esbozado por el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, en el sentido que argumentó que no se cumple con el principio de inmediatez por lo que no podría efectuar un estudio de fondo del asunto planteado; ello porque sólo con esa determinación se agotaron los medios de defensa al interior del proceso ordinario, y la acción constitucional sólo se instauró el 25 de mayo del año que avanza, es decir, a los pocos días de proferido el citado proveído.
Se desconoció por el Tribunal a quo, los reiterados pronunciamientos que sobre el principio de inmediatez se han proferido, que exigen un estudio detallado y cuidadoso de cada caso a fin de determinar, si se cumple o no con ese requisito, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033 de 2010, al indicar: La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela, conforme al artículo 86 Superior, no cuenta con término de caducidad alguno, pudiéndose ejercer en cualquier tiempo.
No obstante lo anterior, aquello no implica que el juez constitucional pueda conceder la protección de los derechos fundamentales señalados como vulnerados cuando aquella se solicitó de manera manifiestamente tardía. El principio de inmediatez busca que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.
En efecto, esta Corporación en sentencia de unificación de tutelas SU-961 de 1999, señaló, al respecto, lo siguiente: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?” “Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.” Así las cosas, no es que la tutela, interponiéndose fuera de un término razonable, deba ser necesariamente concedida.
Por el contrario, lo que la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional indican es que toda persona tiene derecho a poner en actividad el aparato jurisdiccional para obtener una decisión de fondo que, dependiendo del carácter oportuno de su ejercicio y del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia en cada caso concreto, podrá llegar a ser favorable o no. En la sentencia atrás reseñada, la Corte manifestó lo siguiente: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.” Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso.
Es así que la fundamentación del Tribunal de primera instancia, no se ajusta a los parámetros que sobre el principio de inmediatez se han establecido, por el contrario, para la Corte, las demandantes sólo hasta en el mes de mayo del año que avanza acudieron a la acción de tutela porque previamente estaban agotando los mecanismos de defensa que el procedimiento penal les brindaba, los cuales concluyeron el 31 de abril de 2010 con la determinación del Juzgado del Circuito, por lo que es evidente, se reitera, que la demanda cumple con ese requisito y es procedente que el Juez constitucional se pronuncie de fondo. 11.
A juicio de la Sala, se reitera, el pronunciamiento del Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali no puede admitirse, pues erradamente consideró que sólo la Fiscalía está facultada para solicitar el desarchivo de las diligencias, por ser esa autoridad la titular de la acción penal, fundamentó falaz, no ajustado a la realidad jurídica que gobierna el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que conllevó a evadir el estudio de fondo del conflicto jurídico planteado, a través de apoderado, por las herederas del denunciante, lo que les cercenó la posibilidad de acceder a la administración de justicia para la solución idónea de los conflictos.
Aunque la Fiscalía es la titular de la acción penal, sus facultades no son ilimitadas, se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la Ley, circunstancias que de manera alguna conduzca a que sólo esa entidad puede elevar peticiones para su definición ante los jueces, pues aunque para algunos asuntos así ocurre, para el tema que concita la atención de la Sala, pueden demandar pronunciamientos judiciales las víctimas, los perjudicados, el Ministerio Público, los procesados y la defensa, sin que para ello deban contar con la anuencia o amparo del ente Fiscal a fin de impulsar la acción del aparato jurisdiccional.
La decisión de archivo de las diligencias, fundamentada en el artículo 79 del C. P. P., de manera alguna constituye una facultad irrestricta e ilimitada de la Fiscalía, en atención a que con dicha determinación se pueden ver afectadas las garantías de las víctimas y denunciantes, puede ser cuestionada por éstos o aún por el Ministerio Público, ante el Juez de Control de Garantías.
No se explica la Sala, el porque, a juicio del Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía es la única habilitada legalmente para solicitar el desarchivo de las diligencias, ya que por ser un acto de su potestad, de cumplirse con los requisitos, “si surgieren nuevos elementos probatorios”, se puede reabrir la indagación por esa entidad sin que para ello tenga que acudir ante el Juez de Control de Garantías.
Ahora, si la Fiscalía es la que ha ordenado el archivo de las diligencias, y no está interesada en reabrirla por no haberse aportado elementos probatorios que conduzcan a la demostración de la existencia de la conducta punible o la posibilidad de la misma, por qué limitar el impulso de un debate al respecto a la postulación en ese sentido por parte de esa entidad, lo que restringiría sin razón alguna las facultades de la víctima y los perjudicados, así como sus oportunidades de intervenir en la salvaguarda de sus garantías. 12.
Luego, adoptada por la Fiscalía accionada la determinación de archivo de las diligencias y comunicada a las denunciantes, éstas tenían la facultad legal de ejercer sus derechos de contradicción, por lo que no podía exigírseles que para suscitar el debate sobre el asunto, contarán con la postulación de la Fiscalía, a quien precisamente querían controvertir la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, al analizar la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, señaló: Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de amera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden de archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (…). De los elementos de conocimiento aportados con la demanda, así como de las respuesta suministrada por la Fiscalía accionada, se advierte que iguales circunstancias surgieron en el presente asunto, ya que entre las demandantes y la Fiscalía existe una controversia sobre la determinación de archivo adoptada y la pretensión de aquellas para que se reanude la investigación, por lo que aquellas están habilitadas para acudir ante el Juez de Control de Garantías a fin que se diriman esas diferencias.
En tal sentido, quienes se reputan víctimas al suscitar el debate correspondiente, deben exponer y aportar los elementos de conocimiento necesarios y nuevos, que permitan al funcionario evaluar el asunto y tomar una decisión ajustada, oportunidad que se les cercenó a las aquí accionantes. 13. Para la Sala resulta cuestionable la justificación suministrada por el Juez Quince Penal Municipal de Control de Garantías en el curso de esta acción, en cuanto afirmó que su determinación se fundamentó en que la pretensión de desarchivo no estaba fundamentada en el aporte de nuevos elementos de conocimiento, pues de lo informado por las accionantes, las actas y registros de las audiencias que celebró, así como lo informado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento, sus actas y sus registros, se advierte que el fundamento de su decisión no fue ese, sino el que en su criterio la única facultada para elevar una petición de esa naturaleza era la Fiscalía, razón por la que no se pronunció de fondo, y ocasionó que su superior funcional hiciera la propio. 14.
Y es que no puede admitirse que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento se hubiera abstenido de pronunciarse frente a la decisión de primera instancia, pues como superior funcional, al advertir lo irregular de la determinación adoptada por el a quo, debía tomar alguna de las medidas correccionales fijadas en el ordenamiento legal a fin de subsanar el yerro.
El derecho al Debido Proceso, está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política. 15.
Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.
La H. Corte Constitucional en sentencia C–154 del 24 de febrero de 2004 ha definido el derecho al debido proceso como: “Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.” “Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras,1.- el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; 2.- el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; 3.- el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; 4.- el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; 5.- el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 6.- el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.” La Sala debe destacar que en el presente caso los Juzgados accionados, negaron a las accionantes la posibilidad de debatir ante el funcionario competente la controversia que sobre el archivo de las diligencias surgió frente al criterio de la Fiscalía, actuación que por su irregularidad configura causal de procedibilidad de la acción de tutela, siendo procedente la intervención del Juez constitucional.
Se aclara que la ingerencia del Juez constitucional, en este caso no puede constituir un cuestionamiento de la decisión de archivo de la Fiscalía, sino la posibilidad de las accionantes de acudir ante el Juez natural, es decir, el de Control de Garantías, a presentar los argumentos y elementos que soportan su petición de desarchivo, para que sea este quien dirima la controversia suscitada, permitiendo el ejercicio de los derechos al debido proceso y contradicción, y en el evento en que la determinación sea adversa a los intereses de éstas y/o que la Fiscalía y/o Ministerio Público no la comportan, cuenten con la oportunidad de utilizar los mecanismos de defensa, salvaguardando así las garantías fundamentales les asisten.
En consecuencia, revocará el fallo de tutela de primera instancia y la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales de GABRIELA MARÍN DE MAZUERA y MARÍA ISABEL MAZUERA MARÍN, ordenando al Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a disponer lo necesario para que en una nueva sesión de audiencia, resuelva de fondo la petición elevada por aquellas frente a la determinación de archivo de las diligencias tomada por la Fiscalía Décima Local de esa ciudad, permitiendo el ejercicio de las garantías que les asiste.
A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la autoridad demandada para que remita al Juez Colegiado de tutela de primera instancia, copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido el 9 de junio de 2010, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, que negó el amparo de tutela deprecado por GABRIELA MARÍN DE MAZUERA y MARÍA ISABEL MAZUERA MARÍN.
SEGUNDO: TUTELAR a GABRIELA MARÍN DE MAZUERA y MARÍA ISABEL MAZUERA MARÍN sus derechos fundamentales, vulnerados por los JUZGADOS QUINCE PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de CALI, según se indicó en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a disponer lo necesario para que en una nueva sesión de audiencia, resuelva de fondo la petición elevada por aquellas frente a la determinación de archivo de las diligencias tomada por la Fiscalía Décima Local de esa ciudad, permitiendo el ejercicio de las garantías que les asiste.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-993 de 2005 � Sentencia T-607 de 2008 � Sentencia SU-961 de 1999 � Sentencia T-743 de 2008 � Sucede esto especialmente tratándose de las víctimas del desplazamiento forzoso.
Al respecto, véase Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. _1247636078.doc