CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49123 VIHANEY ASTRID IDARRAGA DUITAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 49123 VIHANEY ASTRID IDARRAGA DUITAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 237 Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en contra de la sentencia adoptada el 22 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental de habeas data de la ciudadana VIHANEY ASTRID IDARRAGA DUITAMA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, VIHANEY ASTRID IDARRAGA DUITAMA fue condenada el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 24 meses de prisión, luego de hallarla autora responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.
La ejecución de la pena correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, habiéndose reasignado el proceso al Juzgado Primero de Descongestión de dicha especialidad, despacho que mediante providencia del 6 de marzo de 2009 decretó la prescripción de la sanción penal. Es así que la prenombrada solicitó el certificado judicial, documento que fue expedido por el DAS especificando que “registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”.
Inconforme con tal anotación, VIHANEY ASTRID IDARRAGA DUITAMA acude a la jurisdicción e interpone acción constitucional con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, trabajo, vida digna, intimidad y mínimo vital que considera vulnerados. Solicita entonces, se ordene a la accionada la expedición del certificado judicial excluyendo la anotación “registra antecedentes” dado que a partir de ello se le somete a una pena imprescriptible.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coordinador del Área de Identificación del DAS hace saber que esa entidad es depositaria de la información que suministran las autoridades en torno a los antecedentes, por lo que le está vedado destruirla, borrarla o modificarla sin orden judicial previa, a mas que, la leyenda incluida en el certificado judicial sobre la existencia de antecedentes se reglamentó con Resolución 1157 de 2008 con el fin de certificar si el ciudadano registra o no antecedentes, de acuerdo con el artículo 248 de la Carta Magna.
Bajo tales consideraciones, solicita se niegue el amparo deprecado. EL FALLO DE TUTELA Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá concediendo el amparo al derecho fundamental de habeas data, tras acoger la solución que planteó la Sala de Casación Penal en sentencias de tutelas recientes en las que se acudió a la excepción de constitucionalidad de que trata el artículo 4º de la Carta Política, a partir de la cual se impone ponderar y armonizar los intereses en juego de cara a los postulados constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. impugnó la sentencia de tutela retomando para el efecto los argumentos que expuso al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, a la vez que destaca, el modelo de certificado judicial se estableció de acuerdo a la Ley y a las facultades otorgadas al Director del D.A.S., sin que sea posible borrar los antecedentes conforme lo ha ordenado la Corte Constitucional en sus decisiones.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por la ciudadana VIHANEY ASTRID IDARRAGA DUITAMA se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al D.A.S. suprimir la anotación que le figura en el certificado judicial donde se indica que no es requerida por autoridad judicial alguna, pero registra antecedentes, la cual a partir de la Resolución Interna No. 1157 de 2008, expedida por la demandada, ha sido incluida en dicho documento.
Así, en orden a resolver la problemática planteada por la entidad recurrente necesario se impone precisar que el habeas data está consagrado en el artículo 15 de la Carta Política y consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, garantía que está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
Por su parte, el artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Asimismo el artículo 166 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), establece que ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, de ello deberá comunicarse por parte del funcionario judicial a la Dirección General de Prisiones, hoy INPEC, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y demás organismos de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
Contrastado lo anterior con el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que, VIHANEY ASTRID IDARRAGA DUITAMA fue condenada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 24 meses de prisión, luego de hallarla responsable del delito de falsedad en documento público agravado por el uso, sanción frente a la cual operó la prescripción según lo declarara el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de ésta ciudad, mediante proveído del 6 de noviembre de 2009, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, procediera a la actualización del registro de antecedentes de la prenombrada, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”, actuación que en principio no entraña irregularidad que afecte los derechos fundamentales de la accionante.
No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.
De ahí que, si bien al tenor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S se le ha conferido facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.
En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad DAS, tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que a toda persona que haya resultado afectado con sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.
No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.
Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues conforme viene de reseñarse el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.
Acorde con lo que viene de verse, para la Sala ninguna duda emerge en cuanto que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiéndosele extinguido la pena impuesta como en el caso presente, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, luego es necesario realizar un juicio de ponderación frente a los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, en lo que hace relación a la frase “ registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, como que, los beneficios de adoptar la medida en los términos en que fue concebida por el D.A.S., relacionados con la necesidad de garantizar la fidelidad de la información suministrada y la seguridad jurídica, terminan por afectar derechos fundamentales de mayor relevancia tales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones de dignidad.
Adicionalmente, como ya lo precisó esta Corte, atañe agregar dos argumentos: “La primera. Luego de cumplida una pena, no existe razón, salvo por la labor judicial de dosificación punitiva o evaluación de la buena conducta anterior, para que la misma siga siendo publicitada, en tanto ya cumplió con sus finalidades. La segunda. No es viable, como lo pretende el DAS, justificar la necesidad del el registro judicial, tal como se viene haciendo desde el año 2008, en lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
Dice así la norma: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
Lo anterior porque la disposición trascrita alude a sanciones vigentes al momento de expedir la certificación. Además, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del último inciso, declaró su exequibilidad condicionada, esto es, “en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
El requisito de vigencia de la sanción no se cumple en este caso”. | Las razones procuradas supra imponen confirmar el fallo del a quo conforme el cual se dispuso amparar el derecho de hábeas data de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, sentencia de 20 de mayo de 2010, radicación T-47830.
PAGE 14