Micelio
T-49121 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49121 JOSEFA CANTOR Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49121 JOSEFA CANTOR Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 237 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes JOSEFA CANTOR y CENEN QUINTERO ROMERO contra la decisión adoptada el 23 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos JOSEFA CANTOR y CENEN QUINTERO ROMERO promueven a través de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y vida que considera conculcados por la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de su pretensión refiere el libelista, los accionantes iniciaron juicio de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare en orden a obtener tal declaración respecto de la finca “El Campin”, sin embargo, cuando el despacho se disponía a emitir la sentencia, la señora ROSALBA DE GARCÍA propuso incidente de nulidad aduciendo no haber sido llamada al proceso como persona determinada.

Advierte, entre la señora ROSALBA GARCÍA y su abogado se han dado a la tarea de presionar a los accionantes para que desocupen el predio en litigio al punto que el señor CENEN QUINTERO ROMERO formuló denuncia por el delito de falsa denuncia, actuación que cursa en la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo. Agrega, el denunciante ha requerido a la Fiscalía 19 Seccional para que actúe con celeridad y eficacia dado que teme por su vida y la de su compañera JOSEFA CANTOR, autoridad que ha hecho caso omiso, por lo que demanda la protección del Estado en orden a evitar un daño irreparable.

Solicita entonces, se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó declaró la improcedencia del amparo, advirtiendo que no es el juez constitucional el llamado a dirimir las controversias litigiosas aludidas en la demanda, sino los jueces civil o penal que deberán dentro del correspondiente proceso determinar si asiste o no razón a los aquí accionantes, quienes además no acreditaron haber elevado petición alguna ante cualquiera de los funcionarios citados como trasgresores y en especial la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo, en pro de la celeridad y/o salvaguarda de los derechos invocados, siendo evidente que no ha existido actos que indiquen, la existencia de una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de los accionantes impugnó la decisión del A quo insistiendo en la procedencia del amparo, señalando además que debió vincularse al Fiscal 19 Seccional de Paz de Ariporo para que explique las razones por las cuales incurre en la mora imputada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de la autoridad que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de los accionantes radica en la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de la mora imputada a la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo que conoce de la denuncia formulada contra ROSALBA DE GARCÍA. Así entonces, pese a que los accionantes no manifestaron expresamente que dirigían la demanda contra la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo – Casanare deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.

DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7