CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49121 JOSEFA CANTOR Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49121 JOSEFA CANTOR Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 294 Bogotá D. C., septiembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes JOSEFA CANTOR y CENEN QUINTERO ROMERO contra la decisión adoptada el 19 de agosto de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo y los ciudadanos ROSALBA GARCÍA DE TAPIAS, MANUEL CAMARGO y FABIO BARRERA BARRERA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los ciudadanos JOSEFA CANTOR y CENEN QUINTERO ROMERO promueven a través de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y vida que considera conculcados por la Fiscalía General de la Nación y los particulares ROSALBA GARCÍA DE TAPIAS, MANUEL CAMARGO y FABIO BARRERA BARRERA.
Como sustento de su pretensión refiere el libelista, los accionantes iniciaron juicio de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo – Casanare en orden a obtener tal declaración respecto de la finca “El Campin”, sin embargo, cuando el despacho se disponía a emitir la sentencia, la señora ROSALBA GARCÍA DE TAPIAS propuso incidente de nulidad aduciendo no haber sido llamada al proceso como persona determinada.
Advierte, entre la señora ROSALBA GARCÍA y su abogado se han dado a la tarea de presionar a los accionantes para que desocupen el predio en litigio al punto que el señor CENEN QUINTERO ROMERO formuló querella por el delito de falsa denuncia, actuación que cursa en la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo. Agrega, el denunciante ha requerido a la Fiscalía 19 Seccional para que actúe con celeridad y eficacia dado que teme por su vida y la de su compañera JOSEFA CANTOR, autoridad que ha hecho caso omiso, por lo que demanda la protección del Estado en orden a evitar un daño irreparable solicitando así se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo respectivo el 23 de junio de 2010, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular a la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Fiscal 19 Seccional de Paz de Ariporo hace saber que ese despacho conoce de dos investigaciones en las que figura la señora ROSALBA GARCÍA DE TAPIAS, CENEN QUINTERO ROMERO y ALEXIS QUINTERO PÉREZ conocido con el alias de “Benito”.
La primera de estas, con ocasión de la denuncia formulada por ROSALBA GARCÍA DE TAPIAS por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado según hechos ocurridos en el año 1998, habiendo señalado como posibles responsables a ALEXIS QUINTERO PÉREZ y CENEN QUINTERO ROMERO. La segunda investigación se adelanta en virtud de la noticia criminal presentada por CENEN QUINTERO ROMERO el 11 de septiembre de 2009 en contra de ROSALBA GARCÍA DE TAPIAS, por el delito de falsa denuncia, actuación que se encuentra a la espera del informe respectivo sobre el resultado de las órdenes de Policía Judicial que emitió para desarrollar el programa metodológico elaborado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo deprecado, advirtiendo que no es el juez constitucional el llamado a dirimir las controversias litigiosas aludidas en la demanda, sino los jueces civil o penal que deberán dentro del correspondiente proceso determinar si asiste o no razón a los aquí accionantes, quienes además no acreditaron haber elevado petición alguna ante cualquiera de los funcionarios citados como trasgresores y en especial la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo, en pro de la celeridad y/o salvaguarda de los derechos invocados, siendo evidente que no ha existido actos que indiquen, la existencia de una vía de hecho.
Asimismo precisó, en cuanto a las medidas de protección que solicitan los actores para preservar su vida e integridad física, importante resulta darles a conocer que tal como lo consagra el artículo 137 numeral 1º del C.P.P., podrán acudir ante el despacho fiscal y solicitar su adopción. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de los accionantes impugnó la decisión del A quo insistiendo en la procedencia del amparo, señalando además que la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo ha excedido los términos para resolver de fondo o al menos vincular a los ciudadanos accionados que resultaron implicados en los hechos denunciados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 19 Seccional de paz de Ariporo.
Cuestión preliminar. Si bien, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió asumir la competencia para conocer del presente asunto no empece la demanda se dirige contra una Fiscalía Seccional con sede en la ciudad de Paz de Ariporo – Casanare, se tendrá por superada dicha irregularidad en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción pública, teniendo en cuenta además que ello no comporta el flagrante desconocimiento de las reglas de competencia contenidas en el Decreto 1382 de 2000.
De la tutela dirigida contra los particulares. Impera precisar, que en punto de la petición de protección constitucional elevada por los accionantes contra los ciudadanos ROSALBA GARCÍA DE TAPIAS, MANUEL CAMARGO y FABIO BARRERA BARRERA, se advierte que la procedencia restringida de la acción de tutela contra particulares tiene su fundamento en el desconocimiento del presupuesto de igualdad material que debe primar en las relaciones que surgen entre los conciudadanos, ya porque algunos se encuentran investidos por autoridad de la ley de determinadas atribuciones específicas y especiales ora porque sus actuaciones pueden vulnerar el interés común, todo lo cual podría ocasionar un abuso y un desborde de poder, similar a aquel en el que podría incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales.
En el evento que concita la atención de la Sala, a partir de las circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las cuales permiten confrontar previamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares, de entrada se advierte que los accionantes no se encuentran en situación de subordinación o indefensión respecto de los particulares contra quienes dirige también el recurso de amparo constitucional.
De otra parte, los accionados en mención tampoco se encuentran incursos en alguna de las causales que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las cuales permiten la procedencia de la acción de tutela contra particulares. Así las cosas, la solicitud de amparo contra los ciudadanos referidos resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la denegación de la tutela al respecto.
De la procedencia de la acción frente a la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la queja promovida frente a la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo se contrae a verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes dentro de las diligencias que se adelantan en virtud de la denuncia formulada por CENEN QUINTERO ROMERO, despacho que según se reseñó en la demanda, no ha dispuesto la vinculación de los denunciados y demás implicados en los hechos, lo cual constituye una dilación injustificada de la actuación. Asimismo, reclaman los peticionarios medidas protección en orden a garantizar su seguridad e integridad física.
Así, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, siendo que dada la condición de víctima del señor CENEN QUINTERO ROMERO -artículo 11 de la Ley 906- cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, aportando elementos probatorios que permitan a la Fiscalía accionada formular imputación al indiciado e imponer medida de aseguramiento en su contra, así como tiene la posibilidad de poner en conocimiento lo hechos en que soporta esta acción, en orden a evaluar los factores de riesgo y demás elementos de juicio para sustentar y proferir la decisión jurídicamente procedente en el ámbito protector, como acertadamente lo señaló el Tribunal A quo.
Acerca del derecho que les asiste a las víctimas de intervenir en el proceso en el modelo acusatorio desde sus inicios, la Corte Constitucional, puntualizó: “En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en sus artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. 86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.
En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.
Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos (…) La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos ”.
En estas condiciones, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que, dadas las atribuciones conferidas a la Fiscalía en el sistema penal acusatorio bajo el cual se adelanta el proceso en el que el accionante CENEN QUINTERO ROMERO tendría derecho a intervenir como víctima, y la etapa procesal en que se encuentran las diligencias,se observa con nitidez que la entidad accionada no ha vulnerado sus garantías fundamentales por lo que deviene claro que se acudió la tutela sin haber agotado los procedimientos legalmente establecidos para obtener la protección que reclama.
En tal sentido, surge necesario insistir en el carácter supletorio de este mecanismo de protección constitucional, cuya procedencia está supeditada a que el interesado no cuente con otro instrumento idóneo para proteger el derecho fundamental que es objeto de amenaza porque, precisamente, porque no fue creada en sustitución o reemplazo de las instituciones, procedimientos o competencias existentes para ese efecto.
Ahora, si la inconformidad del actor radica en la falta de diligencia con que se ha surtido el investigativo o la inobservancia de los términos procesales por parte de la Fiscalía demandada, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se imparta confirmación a la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 19112 del 9 de febrero de 2005. � Sentencia C-454 de 2006 PAGE 2