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T-49120 (15-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.120 EDGAR ORLANDO BLANCO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, en relación con el fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas al accionante EDGAR ORLANDO BLANCO HERNÁNDEZ.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Edgar Orlando Blanco Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.296.051, interpone la acción por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al expedir el certificado de antecedentes judiciales indicando que “Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”.

Aduce el actor que mediante sentencia calendada 5 de septiembre de 1997, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 45 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad en documento privado, fallo que fue modificado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, imponiéndole una pena de prisión de 34 meses.

Informa que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de proveído del 15 de enero de 2001 declaró la extinción de la pena privativa de la libertad y de la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, librando el respectivo oficio con destino al DEPARTAMENTO ADMINSTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” comunicándole la decisión a esta entidad.

Sostiene que ante una oportunidad laboral que se le presentó, el 9 de octubre de 2009 solicitó la expedición de su pasado judicial el cual consignó “Registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial”, lo que le significó la pérdida de ese empleo. En ese sentido, el día 3 de febrero de 2010 elevó derecho de petición ante la accionada, solicitando la expedición del certificado judicial sin anotaciones, solicitud que le fue negada por la entidad demandada, mediante comunicación del 26 de febrero de 2010 suscrita por el Coordinador del Grupo de Identificación, con fundamento en el artículo 248 de la Carta Política, el artículo 166 del C.P.P., el Decreto 3738 de 2003 y la Resolución 1150 de 2008.

Manifiesta el accionante que no desconoce que el “D.A.S.”, por mandato legal, debe guardar los antecedentes judiciales o policivos de toda persona, pero sólo para efectos judiciales y no para convertirse en un obstáculo de por vida para una persona que ha purgado una condena. Considera que la entidad accionada al expedir el certificado con esa anotación le está coartando sus derechos constitucionales, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterados y recientes pronunciamientos sobre el particular.

En consecuencia, solicita se le conceda el amparo deprecado y se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” expedir un nuevo certificado judicial excluyendo la frase “Registra Antecedentes”. 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuya información sintetizó el a quo así: 3.2.- Dentro del término concedido, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “D.A.S.” descorrió el traslado del escrito de tutela manifestando que, en efecto, el accionante registra antecedentes por condena impuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad y que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción de la pena a través de auto de fecha 15 de enero de 2001, de donde el registro efectuado se realizó conforme lo normado en los Decretos 3738 de 2003 y 643 del 2004.

Asimismo señala que el D.A.S. es depositario y no dueño de las informaciones que recibe, razón por la cual no puede destruirlas, borrarlas o modificarlas sin un sustento legal expedido por el despacho que conoció o calificó el respectivo caso, quien es en últimas el competente para solicitar cualquier cambio de radicación o situación procesal que se presente.

Aduce que conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional los derechos a la honra y al buen nombre se adquieren únicamente con fundamento en un buen comportamiento y que el Estado tiene especial interés en conservar el registro de las condenas impuestas, independientemente de si ya se encuentran extintas, sobre la base del derecho a la información. Afirma que no se vulnera el derecho al buen nombre del accionante en la medida que los antecedentes que registra son producto de un proceso penal adelantado con el respeto de las garantías procesales pertinentes y por lo tanto no se trata de la consignación de una información que no sea verídica.

Estima la accionada que el buen nombre no puede constituir un obstáculo para que las entidades públicas reseñen los antecedentes penales de los ciudadanos, ya que el daño que se alega respecto de ese derecho fundamental proviene de la propia actividad de la persona que lo invoca y no de una conducta arbitraria de la administración. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo impetrado teniendo en cuenta que el D.A.S. no ha actuado de manera reprochable ni negligente que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno que le asista al actor. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo reseñado, concedió el amparo solicitado, pues consideró que la anotación consignada en el certificado de antecedentes penales expedido por el D. A. S. al señor EDGAR ORLANDO BLANCO HERNÁNDEZ, afecta sus garantías constitucionales, pues mantiene en su registro una anotación por una pena que le fue impuesta, ya cumplió y fue extinguida, circunstancia que le impide el ejercicio de sus derechos, como el trabajo. 6.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, inconforme con el fallo del a quo, en escrito precedente lo impugnó, esbozando argumentos similares a los expuestos en su respuesta inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es su superior funcional.

La Sala debe recoger los planteamientos jurisprudenciales que esta colegiatura ha desarrollado en tornó a la temática planteada por el accionante EDGAR ORLANDO BLANCO HERNÁNDEZ, para acoger el nuevo desarrollo dado por la Corte, por lo que se confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo los siguientes presupuestos: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por BLANCO HERNÁNDEZ se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene al D. A. S. suprimir la anotación que le figura en el certificado judicial donde se indica que no es requerido por autoridad judicial alguna, pero registra antecedentes, la cual a partir de la Resolución Interna No. 1157 de 2008 expedida por la demandada, ha sido incluida en dicho documento.

En el presente caso, se advierte necesaria la intervención del Juez constitucional, ante la evidente vulneración del derecho fundamental al habeas data –artículo 15 de la Constitución Nacional- el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.” (Negrilla fuera del texto) Frente al tema particular, esta Corporación en fallo de tutela del 4 de mayo de 2010, dentro de la actuación Radicado N° 47546, consideró: “Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor PEDRO ANTONIO PIRA PÁEZ fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los registros delictivos y de identificación nacionales, de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley.”.

En ese sentido, ninguna irregularidad o desconocimiento al derecho fundamental cuya protección reclama el actor, se puede predicar. No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial referida a que “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, ya que en criterio de la Sala, ello sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta, o las que como en el caso del actor se vieron favorecidas con la prescripción de la pena.

Una cosa es que al tenor del Decreto 3738 se le autorice al Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, y otra muy diferente el que se aproveche esa potestad para otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados.

En ese sentido, no desconoce la Sala que el Departamento de Seguridad D.A.S., tiene dentro de sus funciones, organizar, conservar y actualizar los registros de identificación nacionales con base en los informes de avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales. Tampoco, el que aquel al que se le haya impuesto sentencia de condena, debe aparecerle esa anotación como antecedente.

No obstante, tal circunstancia no constituye per se una patente para que el organismo de seguridad ponga de relieve la mencionada anotación en el certificado judicial, pues ello conllevará necesariamente el que aquel que necesite el aludido documento, verbi gracia con fines de acceder a un cargo, se vea expuesto a ser rechazado, a pesar de que ya ha cumplido la sanción o la misma se ha extinguido.

Pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas. No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal.

Acorde con lo que viene de verse, siendo claro para esta Sala de Decisión de Tutelas que la resolución interna No. 1157 de 2008, según la cual el D.A.S. advierte que la persona registra antecedentes, pero no es requerida por autoridad judicial, resulta desconocedora de principios constitucionales y causa un grave perjuicio a quien habiendo pagado la pena impuesta o, como en el caso presente, se vio beneficiado con su extinción por haber operado el fenómeno de la prescripción, deba soportar las consecuencias que conlleva hacer pública y mantener indefinidamente una anotación de tales características, frente a su vida cotidiana y en especial cuando deba presentar dicho documento para acceder a un trabajo, pues surge evidente que tal registro le merma ostensiblemente las posibilidades de que sea escogido para el mismo, lo que de contera conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el de igualdad en el acceso a las oportunidades de empleo y a la vida en condiciones dignas, situación que a la larga termina convirtiéndose en un castigo adicional, es necesario ponderar los pro y contra de tal determinación. Así las cosas, aplicado el test de razonabilidad a los derechos en conflicto, la medida administrativa dispuesta en la Resolución 1157 de 2008, debe ceder frente al caso concreto, lo cual conlleva a que se ordene aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política, únicamente en lo que hace relación a la frase “registra antecedentes”.” Es así que de conformidad con el Decreto 3738 de 2003 –Artículos 1° y 2° corresponde al DAS establecer y adoptar el modelo de certificado judicial, como en efecto lo realizó recientemente a través de la Resolución interna No. 1157 de 2008 y en la cual dispuso: Art. 1.

Parágrafo: en caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente artículo, quedará de la siguiente forma: El Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No. de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia, y código de verificación. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deberá ingresar a www.das.gov.co al servicio “Consultar Certificado Judicial”.

Disposición que sería aplicable al caso de EDGAR ORLANDO BLANCO HERNÁNDEZ al reportarse en su expediente personal la inscripción de la sentencia emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito el 5 de septiembre de 1997 por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, modificada el 6 de febrero de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá, y cuya pena fue declarada extinta por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante providencia del 15 de enero de 2001.

Atendiendo a lo señalado en el pronunciamiento precitado, la Sala no puede pasar por alto que la anotación: “Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial”, aunque no constituye como tal una pena de las consagradas en el Código Penal, lo cierto es que teniendo en cuenta la realidad social de nuestro país, dicha inscripción sí configura una extensión de la sanción penal que ha sido impuesta y superada, cuyos efectos serán obvios en las diferentes áreas que se desenvuelva el accionante o a los que aspire, por ejemplo, para obtener un empleo o respaldar obligaciones crediticias o de otra índole.

En este panorama, para la Sala la medida administrativa del DAS constituye una situación que prolonga inconstitucionalmente los efectos de la sentencia condenatoria, desconociendo de tal forma el artículo 34 de la Constitución Política, según el cual: “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.” –Subrayas fuera del original.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de conceder la solicitud de amparo constitucional deprecada por EDGAR ORLANDO BLANCO HERNÁNDEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, por ejemplo, radicados No. 45725, 45347 y 1100122150002009-00658-01 del 21 de enero de 2010, 10 de diciembre de 2009 y 5 de octubre del 2009, respectivamente. � Ver, Radicados 47546, 47954 y 47807 del 4, 11 y 13 de mayo de 2010. � Corte Constitucional, Sentencia T-284/08 PAGE 1 _1247636078.doc