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T-49118 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACION 49118 AMPARO GIRALDO GARCIA TUTELA IMPUGNACION 49118 AMPARO GIRALDO GARCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 237 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por AMPARO GIRALDO GARCIA, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2010, en virtud de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira y las Fiscalías 10 y 14 adscritas a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad ante la ley.

Fue vinculado de oficio como tercero, el señor Germán Gómez Iza, parte demandante dentro del proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. Refiere la accionante que ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, se adelantó proceso ejecutivo singular en su contra, por parte del señor Germán Gómez Iza, dentro del cual reconoció que adeudaba la suma de $160.000.000.oo, representados en 8 letras de cambio. 1.2. Igualmente afirma, que dentro del tramite se probó, mediante dictámenes periciales, que los títulos judiciales aportados eran falsos por no haber sido firmados por ella, no obstante lo anterior, se dictó sentencia en su contra, ordenando el pago de la suma relacionada como capital, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación, desatado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pereira, quien con proveído del 1º de agosto del presente año, confirmó la determinación del a quo. 1.3.

Al comprobar la falsedad de los títulos valores, procedió a formular denuncia, correspondiéndole a las fiscalías 10 y 14 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Risaralda, ante quienes solicitó la suspensión del proceso civil, sin que a la fecha se haya adelantado una investigación eficaz. 1.4. El Juzgado 4º Civil Municipal no suspendió el proceso ejecutivo, no obstante existir evidencia de la existencia de investigación penal, en cambio continuó con el trámite fijó el 4 de junio del año en curso, para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble de su propiedad el que ofreció en garantía de la deuda. 1.5.

A través de la acción de tutela invoca la protección de los derechos fundamentales de libertad, igualdad ante la ley, debido proceso y buena fe, por cuanto no se dio aplicación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; a la fecha no se han aportado las pruebas solicitadas por las fiscalías accionadas que permitan tomar una decisión de fondo; no se ha puesto en conocimiento de las autoridades el delito de fraude procesal cometido por Germán Gómez Iza.

Además de la protección de sus derechos, solicita se ordene la suspensión del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, incluyendo el remate a realizarse el 4 de junio del presente año hasta que exista un pronunciamiento de fondo en las investigaciones adelantadas por las fiscalías accionadas. 2. La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1.

Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira. En ese despacho se adelanta la investigación por el delito de falsedad en documento privado, del cual es indiciado el señor Germán Gómez Iza y denunciante la señora Amparo Giraldo García a través de apoderada. En la investigación, se hace relación al inmueble que la accionante entregó en garantía con hipoteca abierta mediante escritura pública número 2331 de el 27de julio de 2004 de la Notaría 5º de Pereira, como respaldo de la deuda suscribió junto con el sobrino Hernando Giraldo Mejía (q.e.p.d.), 8 letras de cambio, lo que realizó en su residencia a solicitud de éste quien se comprometió a pagar.

Luego se enteró que el sobrino había entregado 5 letras más, por valor de $90.000.000.oo. Informa que en el trámite se rompió la unidad procesal, siendo la razón por la cual en la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se adelanta la investigación por la falsedad de 5 letras y en la Fiscalía 10 se tramita la investigación por 8 letras.

El funcionario relaciona las diligencias que se han llevado a cabo bajo los trámites de la ley 906 de 2004, y pese a que se han adelantado varios cotejos con el fin de establecer la autoría de las firmas que aparecen en las 5 letras, en el actual momento no ha sido posible aclarar el asunto. Considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, la indagación se ha adelantado en lo posible y una vez se tenga un dictamen definitivo se tomará la determinación respectiva. 2.2 Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces del Circuito de Pereira.

Advierte que inició la investigación por el presunto delito de falsedad en documento privado con relación a 8 letras de cambio, que fueron la base del proceso ejecutivo adelantado contra la demandante, al respecto informa: Se tuvo conocimiento de los dictámenes el 3 de junio del presente año, una vez se dejó a disposición del despacho los títulos valores originales, para la realización de los cotejos requeridos, y copia del proceso ejecutivo.

Da cuenta de las diligencias que se han practicado desde el inicio de la investigación, así mismo el 7 de mayo de 2010 ordenó practicar unas pruebas solicitadas por la apoderada de la actora, remitiendo un oficio al Juzgado 4º Civil Municipal, solicitando copia de los dictámenes grafológicos emitidos por el Instituto de Medicina Legal sobre las letras de cambio y otras diligencias, esos documentos fueron recibidos el 3 de junio del presente año. El despacho fiscal informa que adelanta la investigación con el fin de determinar la autoría en la conducta punible investigada, labor un poco difícil, pues la misma accionante manifestó que había firmado las 8 letras que garantizaban el dinero adeudado, por lo que el ente acusador no cuenta con elementos de juicio para solicitar la aplicación de la prejudicialidad penal, de conformidad con el artículo 154 de la ley 600 de 2000, por lo demás el Juez Civil fue quien debió tomar esta determinación. No es cierto, la afirmación de la quejosa en lo relacionado con la inactividad de la fiscalía frente a los hechos denunciados, si bien la denuncia se formuló en el año 2008 solo hasta el 31 de julio de 2009 se supo que el dictamen de grafología estaba en firme y por cuyo medio se determinó que la totalidad de las letras eran falsas, situación que la juez civil no informó. 2.3.

El Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira. Informa que la accionante ya había promovido una acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira, por hechos relacionados con el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, en la que no le ampararon el derecho por improcedencia del instrumento constitucional. Informa que el proceso ejecutivo se adelantó con el cumplimiento a los requisitos legales, por lo que la accionante gozó de todas las garantías, de tal suerte que hizo uso de los mecanismos procesales previstos en la ley para oponerse a las pretensiones de la demanda.

Dentro del proceso se compulsó copias para que se investigara la posible existencia de la conducta punible, con respecto a los hechos relacionados con las 5 letras de cambio que no fueron reconocidas por la peticionaria. El despacho no tuvo dudas frente a los 8 restantes títulos valores, porque la demandada reconoció ante ese despacho que adeudaba esos dineros al señor Germán Gómez Iza.

Precisa que no es procedente la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo mientras se resuelve el proceso penal, por cuanto no se satisfacen las exigencias del artículo 170 y 171 del C.P.C. en vista de que ya se encuentra en firme la sentencia dictada en contra de la actora. 2.4. El señor Germán Gómez Iza. Sobre las pretensiones de la demandante, advierte que adelantó un proceso ejecutivo en contra de la misma ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, en el cual se dictó sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Ningún derecho se le ha vulnerado, en la medida que ha utilizado todos los mecanismos que la ley le ofrece para acceder a la justicia, de tal suerte que ha pedido pruebas, presentado recursos, objetado dictámenes, excepciones; además interpuso una primera acción de tutela con los mismos argumentos, peticiones y derechos ante, luego todas estas instancias le han permitido el acceso a la administración de justicia. En el trámite del proceso, la actora reconoció la deuda que tenía con él por el valor de $160.000.000,oo, luego no es lógico que luego de haber firmado una hipoteca y letras de cambio, ahora diga lo contrario y lo inculpe de haber incurrido en el delito de fraude procesal, conducta que no existe, lo único que él ha hecho es concurrir a la justicia ordinaria para recuperar el dinero que la libelista le adeuda.

La acción de tutela interpuesta por la demandante en oportunidad anterior, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, fue fallada el 22 de abril del año en curso negando el amparo por improcedente, incurriendo así en conducta temeraria y acto de mala fe. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente el amparo solicitado, por las siguientes razones: (i) La actora no acreditó los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para atacar las providencias judiciales, como la demostración del defecto procesal, que además excluye la existencia del defecto fáctico en las decisiones atacadas por omisión en la valoración de las pruebas, en la medida que fue la misma conducta procesal de la accionante la que llevó al juez a no pronunciarse sobre hechos que no fueron alegados en su oportunidad.

(ii) No concurre la causal de temeridad, al no existir identidad de accionados en cuanto en la primera acción de tutela se demandó a los Juzgados 4º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de Pereira, sin incluir a las Fiscalías 10 y 14 de la misma ciudad, autoridades que fueron mencionadas en el presente amparo. LA IMPUGNACIÓN La inconformidad de la demandante radica en la conducta del Juez 4º Civil Municipal de Pereira, al no aplicar el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 154 de la ley 600 de 2000, que ordena la suspensión del proceso civil al conocer de la existencia de la investigación penal en contra del señor Gómez Iza, a partir de este momento es que se han venido violando sus derechos fundamentales.

Critica la actitud del Juzgado accionado ante la solicitud de la fiscalía en la entrega de las pruebas solicitadas, con la excusa que el expediente se encontraba archivado, cuando realmente estaba activo, coligiendo interés en el despacho judicial para que se llevara a cabo el remate programado. Por lo demás sus argumentos, se ofrecen idénticos a los relacionados en el libelo introductorio de la acción de tutela por lo que solicita que se revoque el fallo de primera instancia, se protejan sus derechos fundamentales y se anule parcialmente el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 4º Civil Municipal, hasta tanto finalicen los procesos penales iniciados y pendientes por iniciar como lo es el fraude procesal.

CONSIDERACIONES Desde ya advierte la sala que el fallo de primera instancia será confirmado. 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si se satisfacen los requisitos de carácter general previstos en la jurisprudencia constitucional que tornen viable la intervención del juez de tutela contra decisiones judiciales, (i) en la materia civil, no haberse propuesto la excepción de tacha de falsedad en la oportunidad establecida en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil;

(ii) en materia penal, encontrándose los procesos en tramite. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se ejercen todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En reiteradas oportunidades la Sala ha afirmado que el amparo constitucional no fue instituido como mecanismo alternativo o supletorio de los señalados en el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, no puede ser utilizado para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos. Es claro que su finalidad no es la de convertirse en el remedio último de las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política la consagró como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza del instrumento constitucional se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal oportunidad, luego no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que se prescindió. En efecto, la peticionaria advierte que su inconformidad dentro del trámite del proceso ejecutivo civil, está en que el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira no suspendió el proceso que se tramita en su contra, como dispone los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, teniendo conocimiento que se adelantaban investigaciones por la falsedad de los títulos judiciales ante las fiscalías 10 y 14 de la misma ciudad y a pesar de ello ordenó la diligencia de remate del inmueble que se había entregado como garantía de la deuda de $160.000.000,oo reconocida dentro del proceso en favor del demandante.

Conviene sin embargo advertir, que no obstante el repudio de la actora frente las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados; al examinar los elementos probatorios allegados al trámite constitucional, es fácil comprender que las decisiones tomadas dentro del trámite del proceso civil, son el resultado de la aplicación del procedimiento establecido en las normas que regulan la materia.

Al respecto conviene resaltar que si la demandante dentro del trámite del proceso: (i) reconoce la deuda; (ii) acepta haber firmado las 8 letras base de la ejecución y (iii) luego se demostró que estas son falsas; son circunstancias que debieron debatirse al interior del proceso civil, pero cabe señalar que no ejerció el mecanismo legal como haber alegado oportunamente la tacha de falsedad de las mismas, luego no puede a través de la acción de tutela subsanar errores que no fueron debatidos y controvertidos en la oportunidad procesal y dentro del proceso ordinario, las oportunidades procesales son perentorias como garantía de la seguridad jurídica, en respeto al debido proceso.

De manera que si no ejerció los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso ordinario, a fin de debatir la inconformidad que tenía frente a la sentencia y a las circunstancias que podían originar la suspensión del proceso civil, por considerarlo adverso a sus pretensiones, no puede en el actual momento acudir a la tutela para enmendar su error.

Siendo ello así, y, como lo ha venido sosteniendo, tanto ésta Sala, como la Corte Constitucional la acción de tutela solo procede, en casos excepcionales, contra providencias judiciales, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos para tal efecto, entre otros, que el accionante haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos, situación que no se satisface; ya que la accionante no interpuso oportunamente la excepción de tacha de falsedad de las 8 letras, de conformidad con el artículo 555, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, lo que si realizó con relación a las 5 letras tachadas de falsas y que fueron excluidas de la sentencia que ordenó llevar a cabo la ejecución. Luego al no hacer uso del mecanismo de defensa ordinario establecido para ello, la acción de tutela resulta refractaria con el sentir de la quejosa. 3.

Improcedencia de la acción de tutela frente a proceso en trámite. Adicional a lo anterior, en lo que tiene que ver con las investigaciones que se adelantan en las fiscalías 10 y 14 Delegadas ante los jueces del circuito de la ciudad de Pereira, al respecto se tiene: Por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que las investigaciones que adelanta el ente acusador se encuentra en trámite, por lo que cuenta la accionista con los mecanismos de defensa ordinario y extraordinario para atacar las determinaciones que allí se adopten en el evento en que le resulte adversas. 4.- Temeridad de la acción de tutela.

Debe referirse la Sala sobre este tema, en la medida que dentro del trámite, se anexó copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 22 de abril del presente año, por medio del cual rechazó por improcedente el amparo solicitado por la accionante contra los Juzgados 4º Civil Municipal y 4º Civil del Circuito de Pereira, buscando la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La primera instancia sobre esta temática advirtió que no existía identidad de accionados, por cuanto en la primera acción se demando a los Juzgados 4º Civil Municipal y 4º Civil del circuito de Pereira, y el presente amparo se instaura contra el Juzgado 4º civil Municipal y fiscalías 10 y 14 de la misma ciudad.

Sin embargo, es posible que, luego de presentada una acción de tutela donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.

En esos casos no podría ser catalogada como temeraria. Advierte la sala que en el caso en estudio, si bien se fundamentó en la misma situación fáctica, han surgido nuevos elementos en la medida que adiciona la presente, con las investigaciones que viene adelantando las Fiscalías 10 y 14 de la ciudad de Pereira, luego en tal sentido se produce una variación en cuanto a los autoridades accionadas, y como tal no puede ser calificada de temeraria.

Por lo anterior se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 2