Micelio
T-49117 (03-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49117 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 245 Bogotá. D.C., tres de agosto de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ RUBELIO AGUIRRE NIETO y JULIO CESAR AGUIRRE MURILLO en contra del fallo proferido el 18 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ANGÉLICA MARÍA FRANCO GARCÍA y JOSÉ RUBELIO AGUIRRE NIETO fueron capturados el 27 de marzo de 2010 en una operación de rutina de la Policía Nacional llevada a cabo en el establecimiento “ Bar Andino” ubicado en la calle 6ª número 5-33 del municipio de Filandia -Quindío-, lugar donde se encontró a una menor de edad que, al parecer, su presencia en el establecimiento era para ejercer la prostitución. 2.

La queja de los demandantes se centró en que, no obstante las capturas atrás señaladas fueron declaradas ilegales en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 13 de abril de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada mediante resolución del 19 de mayo del mismo año, contraviniendo la anterior decisión de control de garantías, dio inicio al trámite de extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 6ª número 5-33 del municipio de Filandia, y realizó diligencia de ocupación el 1º de junio ídem. 3.

Por lo anterior los accionantes solicitaron al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ordenando la nulidad de todo lo actuado por la Fiscalía cuestionada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Informó que “ en efecto mediante resolución de mayo 19 de 2010, dio inicio al trámite de extinción de dominio del bien inmueble ubicado en la calle 6ª número 5-33 –Filandia-, de propiedad de JULIO CESAR AGUIRRE MURILLO, actos que fueron debidamente notificados a los afectados, y en la actualidad se encuentran en oportunidad procesal para que comparezcan a hacer valer sus derechos, dentro de la actuación (…), conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

“(…) “La decisión de iniciar el proceso de extinción de dominio tiene como fundamento el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, donde se señala que se hará por intermedio de resolución de sustanciación y si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretara las medidas cautelares (…), –lo cual tuvo ocurrencia- en el presente caso, cuando la Fiscalía conoció, de acuerdo con el informe rendido por la Policía Judicial, que el predio se encontraba en venta (…).

Agregó que “ del discurso planteado por el demandante en forma reiterada indica aspectos inherentes al proceso penal, -sin embargo en estos asuntos- no es necesario que exista una sentencia condenatoria en contra de los afectados, ni tiene cabida el principio de presunción de inocencia por tratarse de una acción real y no personal.” Además “ una vez se surta integralmente la notificación de la resolución de inicio conforme lo señala la norma pertinente el trámite se abrirá a pruebas ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo invocado, por cuanto “ resulta claro que el ente investigador no incurrió en una vulneración flagrante de los derechos de los actores y mucho menos existieron irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y defensa, pues no se evidencia una injustificada desatención de los procedimientos fijados en la normatividad del trámite de extinción de dominio por la cual se adelantó el proceso objeto de controversia, ya que lejos de desconocer el derecho de defensa de los accionantes, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, quedando claro que los actores pueden acudir a los medios de defensa judicial dentro de este trámite en la oportunidad para ello”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión, manifestando que “ no se realizó una valoración integral a las pruebas puestas de presente por parte del juez de tutela (sic), por el contrario, la decisión se basó en los argumentos realizados (sic) por el señor Fiscal Segundo Especializado de esta ciudad (sic) (…)”. Agregó que en contra de la resolución de inicio no proceden los recursos ordinarios, y el Tribunal no advirtió que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 13 de abril de 2010 “ decretó la ilegalidad de la captura y consecuente con ello, los actos que se produjeron con posterioridad eran nulos (sic).

Insisten los accionantes en que el trámite de extinción de dominio en este caso, “ no tiene razón de ser, por cuanto si la captura (…) fue declarada ilegal, mal haría (sic) la autoridad en convalidar una actuación irregular que no puede imperar en un Estado Social de Derecho como el nuestro (sic), lo procedente en este asunto era (sic) atender la orden emitida por el Juzgado de Control de Garantías, al indicar que si la Fiscalía General de la Nación tenía algún interés en esta actuación debería reiniciar la investigación conforme a (sic) los parámetros legales ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto los accionantes incumplieron una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso (…) que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” 2.

En el presente caso la Sala observa que nada le impide a los accionantes debatir el asunto puesto a consideración en esta sede, al interior del proceso de extinción de dominio, pues cuenta con la posibilidad de presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de su bien y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra –artículos 8º y 9º de la Ley 793 de 2002- Además, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-740 de 2003 por cuyo medio fue declarado inexequible la expresión “ ninguna decisión adoptada por el fiscal es susceptible de recursos”, contenida en el artículo 14 de la Ley 793 de 2002, los accionantes están facultados para promover el recurso de apelación en contra de las decisiones interlocutorias proferidas por la Fiscalía al interior del trámite de extinción. Esta realidad les impide solicitar protección al juez de tutela, pues lo contrario atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que se equivocan los actores al pretender, que el juez constitucional derive consecuencias en el proceso de extinción de dominio a partir de decisiones proferidas por el Juez de Control de Garantías al interior del procedimiento penal, pues ciertamente como lo indicó la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, una y otra acción son autónomas y de naturalezas diferentes entre sí. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Expresamente señaló la Corte Constitucional: “una de las manifestaciones más importantes del derecho de defensa es el derecho a impugnar una decisión ante el superior del funcionario que la profirió. Que dos funcionarios independientes examinen la situación planteada en una actuación determinada, constituye una garantía para los administrados.

El constituyente fue consciente de ello al punto que consagró expresamente el derecho a la doble instancia. Y aunque la circunscribió únicamente a la sentencia condenatoria, el legislador estatutario la ha extendido a las providencias interlocutorias en el entendido que estas tocan con puntos relevantes en la actuación. De allí la previsión contenida en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con la cual ‘Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho’”. � Ley 793 de 2002.

Artículo 1º. La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley. � Sentencia C-740 de 2003. “(…) dada la diversa naturaleza que le asiste a la acción de extinción de dominio en relación con la acción penal, el Congreso no está constitucionalmente obligado a ordenar que en el proceso en que aquella se promueve, intervenga el juez de control de garantías.” 1 12