CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49116 JHON FREDY TRIANA BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49116 JHON FREDY TRIANA BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 237 Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante JHON FREDY TRIANA BUSTOS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio de 2010, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello y la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor JHON FREDY TRIANA BUSTOS promovió demanda ante el Juez Constitucional, con el fin de solicitar la protección para su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Bello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación. En su escrito de tutela refirió el actor que desde el 7 de abril del año en curso elevó peticiones ante los accionados en orden a obtener la actualización de los datos que sobre las sentencias proferidas en su contra figuran, sin que hasta la formulación de la demanda, que lo fue el 25 de mayo de 2010, hubiese obtenido respuesta a tales pedimentos.
En torno a la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación precisa el actor, le fue remitida comunicación cuyo contenido estima, no ofrece plena respuesta a su pretensión habida consideración que no se le informó si los despachos judiciales dieron cuenta o no sobre su situación jurídica, por lo que persiste la vulneración del derecho fundamental invocado.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 9 de junio del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previa aclaración sobre el derecho fundamental cuya protección se invoca, en cuanto que la vulneración alegada hace referencia al acceso a la administración de justicia, concedió el amparo frente a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y Primero Penal del Circuito de Bello, tras advertir que dichos despachos judiciales no han atendido las solicitudes elevadas por el actor desde el pasado 7 de abril de 2010.
Asimismo, negó el amparo solicitado frente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello y la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación en tanto que, no se constató vulneración alguna de los derechos del actor. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda a la vez que solicita la revocatoria del numeral segundo en su parte resolutiva, en cuanto negó el amparo.
Asimismo solicita, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello corregir el yerro en torno a su número de cédula toda vez que corresponde a 98.583.414 de Bello, y no como aparece en los oficios remitidos a los distintos entes estatales. Finalmente demanda, se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín para que se investiguen las faltas disciplinarias cometidas por los demandados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante JHON FREDY TRIANA BUSTOS, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior jerárquico.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Al respecto, se ha precisado que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En los términos que se ha propuesto la impugnación, aparece que el actor se muestra inconforme con la negativa del amparo constitucional frente al Juzgado Segundo Penal Muncipal de Bello y la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto advierte la trasgresión de sus garantías fundamentales persiste. Al respecto, según lo informan las diligencias tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello como la Oficina de Informática de la Fiscalía General de la Nación atendieron las peticiones elevadas por el actor, el primero de éstos expidiendo los respectivos oficios ante la Fiscalía, el D.A.S. y Centro Carcelario donde se encuentra el peticionario informando sobre la extinción de la sanción, en tanto que la segunda de las citadas remitió copia de los registros que sobre TRIANA BUSTOS reposa en su base de datos, precisándole al interesado que su actualización depende necesariamente de lo decidido por la autoridad judicial competente, sin que se advierta forzosa la intervención del juez constitucional en dicho asunto por cuanto se cumplió con el procedimiento de rigor.
Ahora bien, como quiera que al constatar el contenido de los oficios allegados con la impugnación, se advierte que el número de identificación allí registrado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello no corresponde al señalado por el actor, se requerirá al despacho en mención para que proceda a verificar tal imprecisión, y si es el caso, oficie nuevamente a las autoridades pertinentes.
Finalmente, en torno a la última petición elevada por vía de la impugnación que hoy se decide, ha de precisarse al actor que repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en los términos que viene de reseñarse, por lo que deviene forzoso impartir confirmación al aspecto objeto de impugnación en la sentencia proferida por el Tribunal A-quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la determinación objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- REQUERIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, para que verifique la imprecisión que advierte el actor en su número de identificación, y si es el caso, proceda a oficiar nuevamente a las autoridades pertinentes. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2