CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49115 JOSÉ OMAR MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49115 JOSÉ OMAR MÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 225 Bogotá D. C., julio quince (15) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ OMAR MÉNDEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hizo extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le correspondió vigilar la ejecución de condena impuesta a JOSÉ OMAR MÉNDEZ por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El mentado despacho por auto del 27 de octubre de 2008 negó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que invocó el sentenciado, aduciendo para ello que la petición fue presentada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005, pero además no se acreditó el cumplimento de la totalidad de los presupuestos exigidos por la norma en cita.
Inconforme con la anterior decisión, el condenado propuso en su contra el recurso de apelación por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 31 de agosto de 2009 resolvió confirmarla tras advertir que en el presente asunto no se cumple con el requisito general consistente que el condenado estuviese cumpliendo pena impuesta en sentencia ejecutoriada para la fecha en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005- 25 de julio de 2005-, porque el fallo proferido en contra del peticionario cobró firmeza el 10 de noviembre de 2005.
Posteriormente, la actuación pasó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho ante el cual el sentenciado reiteró la petición de descuento punitivo con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pedimento que fue desestimado en auto del 12 de febrero de 2010 indicándole al peticionario que debía estarse a lo resuelto por el anterior juzgado ejecutor habida cuenta que no se allegaron, ni se encontraron nuevas circunstancias procesales y legales para su estudio de fondo.
Agotado dicho trámite, el ciudadano JOSÉ OMAR MÉNDEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) e igualdad. Como sustento de la demanda refiere el actor, al momento de negarle la rebaja de pena pretendida los despachos judiciales accionados no tuvieron en cuenta la acreditación de los requisitos exigidos y en cambio adujeron que la sentencia no se encontraba ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la ley, afirmación alejada de la realidad por cuanto no acudió al recurso de casación. Asimismo, demanda un tratamiento en condiciones de igualdad frente a lo decidido respecto de otros sentenciados a quienes se les ha concedido la rebaja de pena, tomando además como referente el pronunciamiento que en sede de tutela emitiera la Corte Suprema de Justicia. Finalmente precisa, se le está vulnerando el derecho a la salud dado que ha se encuentra en una situación precaria al interior del centro carcelario, habiéndosele practicado tres cirugías sin mejoría alguna por lo que su calidad de vida ha empeorado.
En tales condiciones, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho, informando así que desde el pasado 17 de noviembre de 2009 se dispuso la remisión de las diligencias a sus homólogos de Tunja. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá remite copia de la providencia de segunda instancia objeto de reproche.
Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hace saber que a fin de determinar el real estado de salud de JOSÉ OMAR MÉNDEZ se dispuso su remisión al Instituto de Medicina Legal, cuyo dictámen médico fue enviado a la Oficina de Sanidad del centro penitenciario para que se le diera estricto cumplimiento al tratamiento que requiere el condenado.
Finalmente, el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita refiere que la responsabilidad de garantizar la salud de la población reclusa recae en CAPRECOM EPS Subsidiado. Agrega, el interno JOSÉ OMAR MÉNDEZ ha recibido toda la atención médica requerida en tanto que, ha sido operado en varias ocasiones y se han realizado las gestiones para mejorar su estado de salud, de ahí que el 20 de abril hogaño fue valorado por cirugía general donde se ordenaron una serie de exámenes cuya autorización se encuentra en trámite, por lo que solicita de desestimen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ OMAR MÉNDEZ se encamina a que se le reconozca la reducción punitiva sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, también lo es que alega la vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones diga en cuanto afirma, no se le ha proporcionado la atención que requiere al interior del centro carcelario.
Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la procedencia de la acción frente a la negativa de la rebaja de pena. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Así, con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la inconformidad planteada en la demanda, oportuno se ofrece transcribir la disposición en comento. “ Art. 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición por la Corte Constitucional, en razón de vicios de procedimiento en su formulación, el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de dicha Ley, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a los aludidos.
Establecido lo anterior correspondía verificar si el procesado fue condenado por alguno de los delitos en mención y, en caso de comprobar lo contrario, analizar si reunía los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el accionante solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta con ocasión de un delito que ciertamente no está excluido del beneficio.
No obstante, como al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 – julio 25 de 2005-, la sentencia proferida en contra de JOSÉ OMAR MÉNDEZ no había cobrado ejecutoria, el beneficio se torna improcedente para el peticionario, sin que el hecho de no haberse propuesto recurso de casación a nombre del accionante frente al fallo de segundo grado modifique en forma alguna tal fecha dado que en el procedimiento penal no existen ejecutorias parciales, como así lo precisó esta Corte, por ejemplo, en el auto del 14 de mayo del 2002, radicado 19.230: “El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia (…) El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es así para guardar concordancia lógica con algunos principios esenciales de procedimiento y de la casación…”.
Bajo ese contexto, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se concluyó que no se hace merecedor de tal beneficio por el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad que al respecto impone la norma.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho en los términos que ha sido planteado por el actor en la demanda.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan, determinaran autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido en torno a la rebaja de pena referida, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.
Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al hoy accionante el beneficio punitivo que reclama. En consecuencia, no procede el amparo solicitado en punto de la reducción punitiva reseñada. 2. De la procedencia del amparo para el derecho a la salud.
En orden a resolver la problemática planteada en la demanda, deviene oportuno señalar que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de ponderar la necesidad de brindar un trato digno a la población carcelaria, en cumplimiento de mandatos imperativos de orden constitucional, legal y de derecho internacional. Así mismo, ha establecido que por la relación de “sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, es posible que las primeras puedan reclamar del segundo, aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar recluido, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. De ahí que, respecto al derecho a la salud, es claro que el Estado asume la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos. De ahí que, en cuanto hace referencia al cuestionamiento que se dirige frente al Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita por razón de la asistencia médica que requiere la demandante en virtud de la enfermedad que padece, la pretensión fundada en dicho aspecto resulta abiertamente improcedente, como quiera que según se constató en las diligencias, la enfermedad diagnosticada a JOSÉ OMAR MÉNDEZ ha venido siendo tratada de manera oportuna y eficiente por los médicos del centro penitenciario y los especialistas de CAPRECOM, quienes le han practicado los procedimientos requeridos y le han suministrado los medicamentos necesarios para el tratamiento de sus padecimientos.
Por ello, no existe ninguna acción u omisión desconocedora de los derechos fundamentales invocados, atribuible al referido establecimiento carcelario. Razones suficientes para negar el amparo que promueve el ciudadano JOSÉ OMAR MÉNDEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ OMAR MÉNDEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 � Sentencia Corte Constitucional del 18 de mayo de 2006. � Sentencia T-792 de 2005. 16