CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.113 FREDDY VENTÉ OCORÓ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por FREDDY VENTÉ OCORÓ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, siendo vinculado el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 102 Seccional de Cali, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, solicitó la legalización de la captura del procesado FREDDY VENTÉ OCORÓ a lo que accedió el citado Despacho, luego se le formuló imputación como autor del delito de extorsión agravada la cual fue aceptada por aquel en presencia de su apoderado, además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.
El desarrollo del juzgamiento correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el cual celebró el 4 de diciembre de 2009 audiencia de individualización de pena y sentencia, oportunidad en la que la Fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica a Estafa Agravada Tentada, igualmente solicitó que se concediera la rebaja de pena por colaboración fijada en el numeral 1° del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, postulaciones coadyuvadas por el defensor, agregando que era procedente reconocer una rebaja por indemnización integral, para lo que se allegó un dictamen pericial y una consignación. 3.
El 9 de febrero de 2010 en audiencia de lectura de fallo se condenó al hoy accionante a la pena principal de 96 meses de prisión por el delito de extorsión agravada tentada, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, se le negó las rebajas de pena por indemnización integral y colaboración con la justicia, la primera por disposición de la Ley 1121 de 2001 y la segunda por tratarse de una figura no contemplada en la Ley 906 de 2004; providencia esta que fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió la apelación incoada en contra del fallo de primer grado confirmándolo integralmente, providencia que se encuentra en el trámite de notificaciones, y hasta el 22 de julio del año que avanza vence el término procesal para instaurar el recurso extraordinario de casación. 5. En ejercicio de la acción constitucional, censura FREDDY VENTÉ OCORÓ el proceso adelantado en su contra, las sentencias de primero y segundo grado reseñadas, por cuanto, en su criterio, se presentaron irregularidades al permitir la variación de la calificación jurídica sin declarar la nulidad de lo actuado, y por no reconocerle las rebajas de pena por indemnización integral y colaboración con la justicia, circunstancias que en su criterio, afectan sus derechos fundamentales. 6.
Al trámite de esta acción constitucional acudió, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Cali, que afirmó que el amparo solicitado no es procedente porque la variación de la calificación jurídica fue benéfica al procesado, por lo que fue coadyuvada por el defensor, además, las rebajas de pena deprecadas en su criterio no eran procedentes por disposición legal. 7.
El Centro de Servicio Judiciales de Cali informó el derrotero surtido en el proceso seguido en contra del accionante, afirmó que el condenado tiene hasta el 22 de julio del año que avanza, para instaurar el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por FREDDY VENTÉ OCORÓ, en protección de sus derechos constitucionales, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del que se tiene la calidad de superior funcional.
La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho o causales e procedibilidad del amparo constitucional, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra actuaciones procesales y/o providencias judiciales cuando impliquen vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las demandas correspondientes se planteen y resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales ordinarios porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Pero en el caso sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hacen parte de este trámite constitucional, se puede inferir que FREDDY VENTÉ OCORÓ, durante el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali se presentó recurso de apelación, el cual ya se surtió y definió con la confirmación del fallo de primera instancia. 4.
A lo anterior, que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la partes que presuntamente se ve afectadas en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque de la información suministrada en el curso de esta acción se puede inferir que el demandante y su defensores tiene hasta el 22 de julio de 2010 para interponer el recurso extraordinario de casación, de tal manera que esa oportunidad para el ejercicio de ese mecanismo de defensa torna que a la acción de tutela manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando los accionantes hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 6.
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial en trámite, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado por FREDDY VENTÉ OCORÓ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FREDDY VENTÉ OCORÓ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc