Micelio
T-49109 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49109 A/. DANIEL CABALLERO ROZO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49109 A/. DANIEL CABALLERO ROZO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DANIEL CABALLERO ROZO, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido procesal e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión OIT, DANIEL CABALLERO ROZO –y otros- fue condenado a la pena principal de 40 años de prisión como coautor del triple delito de homicidio agravado. 2. Apelada tal determinación por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 26 de agosto de 2009 impartió su confirmación. 3.

El 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual aún se estaban surtiendo las notificaciones de la referida providencia, el apoderado de DANIEL CABALLERO ROZO renunció al mandato y, el 23 de septiembre siguiente el aquí accionante solicitó la ruptura de la unidad procesal. 4. Por auto del 6 de octubre de 2009 se ordenó comunicar la renuncia presentada a CABALLERO ROZO e, igualmente la necesidad de contar con un profesional del derecho que le asesorara sobre la improcedencia de declaratoria de ejecutorias parciales. 5.

Nuevamente el 2 y 18 de febrero de 2010 elevó el encartado peticiones de ruptura procesal, la que fueron atendidas el 3 de febrero y 24 de marzo de 2010 en similar sentido al ya indicado. De igual forma se insistió en la designación de un abogado ahora través de la Defensoría del Pueblo.

6. DANIEL CABALLERO ROZO alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, acudió a la acción de tutela en procura de su protección cuestionando la negativa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a decretar la ruptura de la unidad procesal. Además, indicó que han trascurrido más de once meses sin que se envíe el proceso a esta Corporación, lo que en su criterio le causa un perjuicio al impedírsele acceder a mecanismos que le permitan obtener su libertad.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Oportunamente acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá oponiéndose a la demanda tutelar al haber dentro del ámbito de su competencia atendido cada una de las solicitudes elevadas por el accionante. Indicó que, si no se ha podido realizar el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia ello ha obedecido a la negligencia del procesado para permitir su defensa técnica, la cual le podría ilustrar además del decurso de la actuación, el detrimento que causa con su conducta al impedir el señalado procedimiento.

III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una actuación adelantada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada anuncia esta Célula judicial el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo elevado por DANIEL CABALLERO ROZO, como que no se advierte de manera ostensible el quebrantamiento de derecho fundamental alguno con la actuación de la autoridad accionada que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite y ajenos al marco de su competencia. En efecto, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse despachado desfavorablemente su petición de ruptura de unidad procesal, pues el mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas con la salvedad frente a las vías de hecho, las que se descartan en el caso sometido a consideración. Resulta así desafortunado que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios, mediante el cual le sea posible prolongar los debates propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios o extraordinarios que se le ofrece; al ser claro que el legislador propendió porque fuera al interior de las respectivas actuaciones que se diera el debate pertinente y ante los funcionarios llamados a ello bajo el marco normativo aplicable al caso.

De cara a la queja constitucional, se tiene que el juez colegiado no ha desatendido su rol como juez garante de los derechos de los sujetos e intervinientes en la actuación; por el contrario, se ha preocupado por la efectiva defensa técnica del accionante así como el agotamiento del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, requiriendo tanto al encausado como a la Defensoría del Pueblo para la designación de un defensor con quien, por un lado, se culmine el trámite de notificaciones y por otro, le brinde la asesoría legal sobre la improcedencia de su petición de ruptura de unidad procesal.

Frente a este último tema y en aras de brindar ilustración al actor, dígase que la ruptura de la unidad procesal opera por mandato de la ley, es decir por la presencia de ciertas circunstancias previamente establecidas por el legislador, que para este evento están contempladas en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000; careciendo entonces de fundamento la petición elevada en tal sentido, al no ser una de ellas la renuncia a interponer los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes.

Así las cosas en nada afecta el decurso normal del proceso y el trámite de los recursos extraordinarios de casación elevados por los defensores de sus compañeros de causa, su intención de no acudir igualmente a la sede casacional, pues al surtirse su proceso bajo una sola cuerda procesal debe esperar a que éste culmine bajo el entendido que resulta improcedente la declaratoria de ejecutorias parciales.

“Según el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal que regía para la fecha en que se profirió la acusación en este caso (decreto 2700 de 1991), hoy artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las decisiones judiciales quedaban y quedan ejecutoriadas, tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos dentro del término legal o, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

Con base en ese precepto, la jurisprudencia de esta Corte ha venido considerando pacíficamente, tratándose de la sentencia y la acusación, que independientemente de la actitud omisiva de alguna o algunas de las partes, la impugnación de una sola de ellas, difiere la ejecutoria para todos, máxime cuando tales decisiones siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional.

El legislador no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias de la resolución acusatoria respecto de los sujetos procesales que no la impugnaron, ni de quienes únicamente interponen el recurso de reposición.” Lo cual no le impide acceder a beneficios relacionados con su libertad, toda vez que pese a que la actuación no ha culminado existe la posibilidad de obtener su libertad provisional –por ejemplo- siempre y cuando satisfaga los presupuestos para la misma.

Es por lo anterior por lo que nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional a las actuaciones judiciales y además obtener una orden que bajo la luz del ordenamiento jurídico no resulta viable, lo que riñe abiertamente con la filosofía que ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Finalmente debe decírsele que si su deseo es dar celeridad a la actuación, debe dejar de obstruir su curso normal y proceder a la designación de un defensor que propenda por sus intereses en los términos indicados por la Sala accionada. Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamental es cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por DANIEL CABALLERO ROZO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 140 anexo. � Fol. 166 ibídem � Toda vez que pese a que la Defensoría ya le había asignado un defensor, el sentenciado se negó a firmar un poder en blanco. Fol. 279 cno. anexo � Ver, entre otras, decisiones del 10 de diciembre de 1997, radicado No. 13.154 y del 30 de septiembre de 2005, radicado No. 24.180 � Casación Rad. 24783. 28 de febrero de 2006 PAGE 10