CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49107 República de Colombia ISABEL CRISTINA BERNAL OROZCO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49107 República de Colombia ISABEL CRISTINA BERNAL OROZCO Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 237 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la señora ISABEL CRISTINA BERNAL OROZCO agente oficiosa de su sobrino Julián David Salazar Orozco, en contra del fallo proferido el 16 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al diligenciamiento se extrae que: 1. La señora ISABEL CRISTINA BERNAL OROZCO actuando como agente oficiosa de Julián David Salazar Orozco -su sobrino-, promovió acción de tutela contra la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos Quibdó y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y dignidad humana que estimó fueron vulnerados por no autorizarle el ingreso a la institución Hogares Crea para su rehabilitación del “ síndrome de dependencia por consumo de cocaína”. 2.
El trámite de la referida demanda correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. Con fallo de 23 de septiembre de 2009, concedió el amparo de las garantías invocadas y ordenó a la EPS demandada que en el término dos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia “ autorice EL TRATAMIENTO EN LA MODALIDAD DE COMUNIDAD TERAPÉUTICA EN LA INSTITUCIÓN HOGARES CREA, AL SEÑOR JULIÁN DAVID SALAZAR OROZCO”.
También dispuso que debía garantizarle el tratamiento integral al paciente para los “TRASTORNOS MENTALES Y DE COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE COCAÍNA SINDROME DE DEPENDENCIA”. 3. Impugnada la sentencia por la EPS, el 3 de noviembre de 2009 fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales. 4. Entre tanto, la parte actora promovió incidente de desacato tras estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela.
El Juzgado de la primera instancia con oficio No. 702 de 1º de octubre de 2009 requirió a la EPS para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo. 5. Obtenida la información necesaria, con proveído de 27 de octubre de 2009 se abstuvo de iniciar el incidente por desacato. Decisión que ratificó el 14 de diciembre del mismo año.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esta oportunidad, la señora ISABEL CRISTINA BERNAL OROZCO agente oficiosa de Julián David Salazar Orozco, luego de efectuar un recuento de lo actuado en el trámite de la acción de tutela y en el incidente de desacato reseñados, sostiene que en las providencias por medio de las cuales el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, se abstuvo de iniciar el trámite del incidente por desacato efectuó nuevos juicios de valor respecto de asuntos definidos en el fallo que concedió el amparo de las garantías fundamentales en favor de su sobrino, entendiendo, de esa manera, que modificó la orden allí impartida.
Lo anterior, porque admitió que otra institución diferente a Hogares Crea prestara el servicio de rehabilitación al paciente, desconociendo así lo dispuesto en la sentencia de tutela primera instancia, ratificada por el ad quem. Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de los autos por medio de los cuales el Juzgado en mención se abstuvo de iniciar el trámite de incidente por desacato, ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en los fallos de tutela emitidos a favor de Juan David Salazar Orozco y, en consecuencia, exigir que el tratamiento en “la modalidad de comunidad terapéutica” sea realizado en Hogares Crea.
Como complemento a su pretensión de amparo aporta copia de los fallos de tutela y de los autos emitidos en el trámite incidental que son objeto de cuestionamiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 2 junio de 2010, el Tribunal Superior competente asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a las autoridades judiciales accionadas. 2.
El Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales informó que de acuerdo con la información suministrada por la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos Quibdó y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, concluyó que no había lugar a iniciar el trámite de incidente por desacato, sin que en los proveídos que así lo dispuso estuviera modificando la sentencia que concedió el amparo a favor de Juan David Salazar Orozco.
A pesar de que en los fallos de tutela se ordenó que el tratamiento para el paciente en la modalidad de comunidad terapéutica se llevara a cabo en Hogares Crea, ello no implica que no pueda realizarse en otra institución siempre y cuando brinde un adecuado proceso terapéutico como así lo indicó el médico psiquiatra que lo viene tratando. Además, la remisión de Juan David a la institución El Edén obedeció a que en la actualidad no está vigente el contrato de la EPS con Hogares Crea.
También adujo que con las decisiones motivo de cuestionamiento, no estaba modificando las sentencias de tutela, sino velando por el cumplimiento de lo allí ordenado, por cuanto el tratamiento del paciente no podía estar supeditado a la vigencia del contrato de la EPS con Hogares Crea. 3. Por su parte, el Juez 1º Penal del Circuito de Manizales pide negar la solicitud de amparo respecto del despacho a su cargo porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el trámite del incidente de desacato está a cargo del juez de primera instancia. 4.
El Tribunal Superior de la ciudad en mención negó el amparo solicitado. Consideró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela por cuanto el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales en las providencias por medio de las cuales se abstuvo de iniciar el incidente por desacato, valoró los elementos de prueba aportados y no efectuó una “modificación indiscriminada del fallo de tutela”, denotándose que el desacuerdo no es por la negación del servicio de salud, sino por institución que lo está prestando.
Concluyó que cada entidad promotora de salud cuenta con una red de instituciones encargadas de prestar los servicios médico asistenciales a sus afiliados, a donde deben acudir, siempre y cuando se les brinde una oportuna y adecuada atención. 5. La agente oficiosa del actor, en desacuerdo con lo decidido en la primera instancia, sostiene que no se tuvo en cuenta que el cambio de institución puede generar un retroceso en el tratamiento del paciente.
Además, la atención suministrada por la institución El Edén no es idónea porque es mixto y no tiene personal idóneo, mientras que Hogares Crea sólo alberga hombres y cuenta con un comité terapéutico que orienta a los internos en el proceso de recuperación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales. 2.
El problema jurídico a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si los autos por medio de las cuales el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la ESP Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, fueron emitidos con base en los antecedentes obrantes en el expediente, o por el contrario, desconocieron garantías fundamentales. 3.
Antecedente jurisprudencial sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Al respecto, precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita, resulta evidente entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional. 4. La vía de hecho por defecto fáctico como causal de procedibilidad especial de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El máximo Tribunal Constitucional al ocuparse del defecto fáctico como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, ha puntualizado: “El análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo.
En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-157 de 2002, esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL )”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.
Igualmente se expuso, que la valoración probatoria implica para el juez: “ la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. ” En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: - La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente.
En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. - La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución”. 5.
Caso concreto Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala es evidente su improcedencia, por cuanto no se observa que el Juzgado accionado hubiera desconocido los derechos invocados por la agente oficiosa del accionante, como se analizará: El Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, el 23 de septiembre de 2009, concedió el amparo de las garantías invocadas a favor de Julián David Salazar Orozco y ordenó a la EPS demandada que en el término dos días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia autorizara el tratamiento en la modalidad de comunidad terapéutica en la institución Hogares Crea.
Decisión confirmada el 3 de noviembre del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. Luego, el Juzgado de la primera instancia mediante proveídos de 27 de octubre y 14 de diciembre de 2009, se abstuvo de iniciar el trámite del incidente por desacato al estimar que la EPS ha dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de tutela y precisó que si bien el tratamiento fue autorizado para Hogares Crea, al no estar vigente el contrato, el paciente fue remitido a la institución El Edén, donde será atendido por un grupo de profesionales expertos en la ayuda que requierey diferente es que su familia no esté de acuerdo con esa entidad.
Para adoptar la decisión de no dar apertura al trámite incidental para ese momento, también tuvo en cuenta el reporte de la médico psiquiatra que ha venido tratando al joven Julián David Salazar Orozco, conforme al cual indicó que no es imperativo que el tratamiento en la modalidad de comunidad terapéutica deba efectuarse en Hogares Crea, sino en cualquiera otra institución siempre que esté en condiciones de suministrarle la atención requerida y la recomendación con Hogares Crea obedeció a que el paciente estuvo allí por tres meses.
También explicó el Juzgado demandado a la parte actora en los autos motivo de censura que no estaba modificando lo ordenado en los fallos de tutela, “por el contrario, de alguna forma es una ratificación del mismo, pues si atendemos al sentido teleológico de la acción de tutela, se percibe que su finalidad se está cumpliendo desde una perspectiva axiomática, al paso que la EPS-S BARRIOS UNIDOS garantiza con su red de prestadores de servicios el tratamiento deprecado”.
De lo anterior, la Sala infiere que la entidad promotora de salud ha venido prestando el servicio médico asistencial que el paciente requiere, independientemente de que no haya sido en Hogares Crea. Además, la agente oficiosa del accionante no acreditó, por lo menos sumariamente, en qué medida el tratamiento médico asistencial suministrado por la institución El Edén no ha cumplido sus fines y que por tanto, la decisión de no iniciar el trámite incidental por desacato obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad judicial demandada.
Así las cosas, es evidente que el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, en los autos de 27 de octubre y 14 de diciembre de 2009, efectuó una valoración ponderada de la información suministrada la cual le permitió concluir que no se estaba para ese momento frente a un incumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela.
Como quiera que el mencionado despacho actuó con competencia para proferir las autos censurados, a través de los cuales señaló las razones que los llevaron a adoptarlos, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharlos como vías de hecho, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado, máxime cuando el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las cuestionadas sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que allí se concretó. Por otro lado, como el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales no ha intervenido en el trámite del incidente de desacato motivo de la presente acción, no desconoce ninguna garantía fundamental a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión conforme a la previsión normativa del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 79 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 125 del mismo cuaderno. � Lo fue el de Manizales. � Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. � Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2009. 8 16