CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49106 A/. HENRY RUIZ MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49106 A/. HENRY RUIZ MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el abogado JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ formula a nombre de HENRY RUIZ MONTENEGRO en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a cuyo trámite se impondría la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.
ANTECEDENTES JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ, aduciendo la calidad de defensor de HENRY RUIZ MONTENEGRO –al interior del proceso penal adelantado en su contra- acude a la acción de tutela en busca de protección al derecho fundamental al debido proceso de su mandante, presuntamente vulnerado por las autoridades a cargo de la actuación penal. Cuestionando en su demanda varios puntos, así: i) el pesaje de la sustancia alucinógena incautada y el procedimiento empleado para ello; ii) la errónea creencia en que su prohijado actuó como coautor; iii) la forma como se tipificó la conducta ilícita y iv) la presencia en la actuación de pruebas ilícitas.
Por lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en contra de HENRY RUÍZ MONTENEGRO y su libertad inmediata, así como el reenvío de la actuación a la Fiscalía especializada competente con el propósito de que sea subsanado el diligenciamiento en lo referente a las pruebas ilícitas y de experticio. CONSIDERACIONES De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, no resultando válido ni admisible el poder que dentro de otra actuación judicial se le haya conferido. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el asunto objeto de examen carece el libelista de poder especial para actuar como que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal no convalida -como ya se anotó- su legitimidad en la acción constitucional. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de HENRY RUÍZ MONTENEGRO Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado JOSÉ LUIS CARVAJAL GUTIÉRREZ por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6