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T-49105 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACION TUTELA 49105. MILLER MUÑOZ MURILLO IMPUGNACION TUTELA 49105. MILLER MUÑOZ MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 MAGISTRADO PONENTE: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 237 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MILLER MUÑOZ MURILLO, contra el fallo del 31 de mayo de 2010, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y dignidad.

Al trámite fue vinculado de oficio la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1. El 6 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, profirió sentencia condenatoria en contra del señor MILLER MUÑOZ MURILLO, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, como el accionante se acogió a sentencia anticipada, obtuvo un descuento punitivo del 45%, por lo que la pena le quedó en 253 meses y 15 días de prisión. 1.2.

A cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, se encuentra la vigilancia y cumplimiento de la pena, autoridad ante la que peticionó rebaja en la pena del 5% al considerar que el juzgado que lo condenó debía haberle concedido el 50% de conformidad con los artículos 352 y 352 de la ley 906 de 2004, despachada en forma negativa, con decisión del 16 de marzo de 2010, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación, sustentados en legal forma. 1.3.

La inconformidad del actor se orienta a indicar, que no obstante haber interpuesto el recurso de apelación, el proceso no ha llegado al funcionario que debe desatarlo, y en tal sentido se le está vulnerando el derecho a la defensa en segunda instancia y demás garantías invocadas, lo que lleva a acudir al mecanismo constitucional. 2. Respuesta de la parte accionada 2.1.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informa que resolvió en forma desfavorable la rebaja del 5% invocada por el peticionario quien interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite de acuerdo a informe secretarial del 25 de mayo de 2010, dado que se está en espera de la notificación personal del Procurador.

Agrega que el 29 de marzo se abstuvo de pronunciarse sobre una segunda solicitud que realizó el accionante en el mismo sentido, ordenando estarse a lo resuelto en la del 12 de marzo de 2010. 2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, comunica que con relación a la notificación de la providencia del 12 de marzo de 2010, por medio de la cual el juzgado ejecutor negó la solicitud de readecuación de la pena al demandante, se ha surtido el proceso de notificación así: (i) el 25 de marzo notificación personal al actor, la apeló, (ii) el 26 de mayo al Ministerio Público y en la misma fecha se fijó el estado número 43 con el fin de notificar a los sujetos procesales que no concurrieron personalmente.

De conformidad con lo anterior, el auto “cobró ejecutoria” el 31 de mayo, fecha en la que inicia a correr el término consagrado en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que en ese Centro se está adelantando una medida de descongestión, que incrementó el volumen normal del trabajo. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 31 de mayo de 2010, negó el amparo solicitado al concluir que se están surtiendo los trámites relacionados con el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el actor contra la providencia que le negó la rebaja del 5% de la pena, en tales condiciones no se ha vulnerado el principio de la doble instancia. La Sala advierte sobre la demora excesiva en el trámite del proceso de notificación por parte de la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, las que redundan en la congestión y desgaste innecesario a la administración de justicia, razón por la cual se previene a esa dependencia judicial para que efectúe de manera ágil las funciones que les corresponde.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no lo sustentó la impugnación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico planteado La Sala debe resolver si se afecta el derecho del accionante al debido proceso en el trámite adelantado por los funcionarios accionados en la demora de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de marzo de 2010, que a la fecha no ha sido desatado por el funcionario competente, y si se ofrece viable la intervención del juez constitucional. 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades.

El instituto, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, como bien lo destacó el A quo, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2. Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, por lo que cuenta el actor con los mecanismos de defensa al interior del mismo para solicitar al juez natural de la actuación, se imprima el trámite correspondiente para que se resuelva el recurso de apelación que interpuso como subsidiario, contra la providencia del 12 de marzo de 2010 que le negó la readecuación de la pena.

Del informe rendido por El centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Valledupar, se constata, que el trámite del recurso de apelación a que refiere el quejoso no se le ha dado respuesta, se viene adelantando de conformidad con los lineamientos del artículo 194 de la ley 600 de 2000.

Advirtiendo la Sala, en el mismo sentido que lo hizo el juez de primera instancia, sobre la mora excesiva en el trámite del recurso, por parte de la dependencia encargada de las notificaciones, situación que redunda en la eficacia de la administración de justicia. Pero aún hay más, si al quejoso le asiste inconformidad con la actividad desplegada en el trámite del recurso, no es al juez de tutela al que debe acudir sino a la jurisdiccional disciplinaria para poner en conocimiento la actividad desplegada por los funcionarios accionados, tal como lo solicita en su escrito de tutela.

Está Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales, es por ello que se ofrece improcedente frente a procesos en trámite. Son estas las razones que llevan a la Corte a confirmar el fallo objeto de repudio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2