CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49104 ROBERTO BALLÉN BAUTISTA ACDAC IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49104 ROBERTO BALLÉN BAUTISTA ACDAC IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 233 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y el Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, contra el fallo de 1º de junio de 2010, a través del cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en desarrollo de un proceso ordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES 1. El señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA demandó a la Empresa Aerorepública S.A., para que previos los trámites de un proceso especial de fuero sindical, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que estando en vigencia el contrato fue desmejorado de sus condiciones de trabajo, que al momento de ocurrir tal situación era miembro de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” y como consecuencia de ello, condenar a la demandada a la restitución plena del salario completo y prestaciones dejadas de devengar desde el 22 de febrero de 2005 hasta el momento del fallo, al derecho de ser reprogramado para la transición de copiloto a piloto, al pago y ajuste del valor de cada obligación, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 2.
Del asunto correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Laboral de Cúcuta, autoridad que a través de sentencia de 23 de octubre de 2009, absolvió a la empresa Aerorepública S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante apeló la decisión, motivando el envío del proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 21 de abril de 2010, la confirmó.
4. ROBERTO BALLÉN BAUTISTA y RAFAEL MARTÍNEZGUERRA GUZMÁN, éste último en calidad de Presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, acude al mecanismo de amparo, al considerar que en la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se incurre en dos causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, como son defectos orgánico y procedimental, puesto que hubo violación total de la competencia constitucional y legal asignada al Juez del Trabajo y al procedimiento que se debió seguir en el proceso de fuero sindical.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y como consecuencia de ello se ordene emitir una nueva en la que se acceda a las peticiones incoadas en la demanda. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 1º de junio de 2010, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, por cuanto no observó que los despachos judiciales accionados hayan actuado de manera negligente, ni que sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Expuso que la decisión atacada consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable que los actores recurran al uso del mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias respecto de un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, los actores lo impugnaron, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.
Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias de 23 de octubre de 2009 y 21 de abril de 2010, por las cuales el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor ROBERTO BALLÉN BAUTISTA.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de Decisión de Tutelas, descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.
De la lectura de la providencia emitida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, abordó el análisis de cada caso, exponiendo y fundamentando las razones que la llevaron a tomar la determinación conclusiva que hoy es objeto de controversia, para lo cual tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el plenario, lo que le permitió establecer que si bien el demandante fue nombrado como copiloto para ejercer el cargo y permanecer en él, también lo era que tanto la empresa como el trabajador tenían obligaciones y responsabilidades intrínsecas al cargo desempeñado, dada la gran responsabilidad por el servicio que prestaba a la empresa demandada.
Por ello, siendo obligación de las empresas aéreas cumplir con los programas de entrenamiento permanentes a sus tripulantes, como efectivamente lo hizo la demandada, y verificado que el actor fue convocado a la realización del entrenamiento sin que asistiera al mismo, pues aún cuando viajó a la ciudad de Miami, no lo realizó aduciendo que los instructores habían sido vetados por la asociación sindical, tal situación conllevó a que no cumpliera con los requisitos exigidos para ejercer las funciones de piloto, y por ende a concluir que no se podía hablar de desmejora de salario.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, abordó adecuadamente los puntos objeto de impugnación, para lo cual tuvo en cuenta la definición de fuero sindical prevista en el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, la posición asumida por el actor de no renovar su licencia, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la carpeta técnica del Capitán BALLEN en la que verificó que su última proeficiencia la realizó el 5 de julio de 2003 y el último chequeo periódico de simulador el 11 de diciembre del mismo año, lo que lo llevó a concluir que el demandante se encontraba inhabilitado para ejercer las funciones de piloto desde el 4 de julio de 2004 y por ende, que la no asignación de vuelos no fue determinación discrecional de la empresa, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Argumentos como los presentados por los demandantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006