CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 49103 MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.252 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Municipio de Ventaquemada, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 31 de mayo de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela suplicada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. 1.1. El actor afirma que el señor Carlos Andrés Sánchez Pinzón, adelantó proceso ejecutivo laboral en su contra, el que fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, por lo que el 21 de julio de 2004 libró mandamiento de pago. En la liquidación del crédito de fecha 8 de agosto de 2008, se incluyó por parte del secretario del despacho la suma de $ 94.239.994.11, por concepto de indemnización moratoria, contada desde el 23 de julio a la fecha de liquidación, cantidad esta que no se encuentra contenida en el título ejecutivo. 1.2.
Refiere que el mandamiento de pago lo impugnó oportunamente con resultados infructuosos; contra el auto del 9 de julio de 2009, que impartió aprobación a la liquidación del crédito, y sobre la aplicación de los efectos “ inter partes ” de las sentencias de tutela falladas en casos similares por esta Corporación, interpuso los recursos de reposición y apelación, que le fueron denegados respectivamente, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito el 8 de julio de 2009 y por la Sala Laboral del Tribunal el 12 de noviembre del mismo año. 1.3.
Advierte que las determinaciones, tanto de primera como de segunda instancia, vulneran el precedente judicial, elaborado por la Sala de Casación Laboral en dos acciones de tutela de radicados 15628 y 15626, adelantadas en precedencia por el mismo, que trataban sobre dos procesos ejecutivos con hechos similares y tramitados en el mismo juzgado accionado, lo que conlleva la vulneración al derecho de la igualdad en la medida que frente a unos mismos supuestos de hecho deben aplicarse iguales disposiciones de derecho, incurriendo en denegación de justicia material. 1.4.
El demandante, solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por considerar que han sido vulnerados por las autoridades accionadas; en consecuencia peticionó: (i) se deje sin efecto el literal b) del numeral 2º del mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante el cual se concede la indemnización moratoria en el proceso ejecutivo, (ii) se ordene rehacer la liquidación del crédito con base en la exclusión. 2.
De las autoridades accionadas y terceros involucrados. Se advierte que ninguno de los vinculados, concurrieron al trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, negó la acción de tutela invocada por el municipio de Ventaquemada, en la medida que de las copias de las providencias cuestionadas solicitadas a las autoridades judiciales sólo se recibió la del Tribunal, sin que se allegara la del Juzgado de conocimiento, como tampoco el tutelante probó la violación al derecho fundamental invocado, al no allegar prueba alguna de ello.
LA IMPUGNACIÓN El quejoso, muestra su inconformidad con el fallo de primera instancia frente a la situación relacionada con la falta de pruebas que demostraran la vulneración del derecho y refiere que en el libelo introductorio de la acción, solicitó se oficiara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, para que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo.
La Corte decretó la prueba, pero el juzgado no acató la orden y con fundamento en ello se despacho negativamente la suplica, considera que ello trae como consecuencia una decisión facilista y formal, que conllevó a una verdadera denegación de justicia, por lo que solicita la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar, se conceda el amparo a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad a favor del Municipio de Ventaquemada.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La Sala debe resolver si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, concretamente al debido proceso e igualdad, en el mandamiento de pago librado el 21 de julio de 2004 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, al ordenar el pago por indemnización moratoria, en el numeral segundo, literal b) de la parte resolutiva, sin que éste rubro estuviese contemplado en la certificación aportada por la Alcaldía, lo que prestó mérito ejecutivo para iniciar el proceso respectivo, y si el único medio para obtener su pleno restablecimiento es la acción de tutela. 2.
Excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Sala de Casación ha seguido los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al carácter excepcional de la acción de tutela cuya pretensión es cuestionar decisiones judiciales.. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Bajo la misma línea ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales. Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario. 2.1.
Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela.. La jurisprudencia constitucional ha venido decantando la necesidad de establecer unos presupuestos que debe examinar el juez de tutela antes de adentrarse en el fondo del problema jurídico planteado, ello con el fin de privilegiar el carácter residual de la acción de amparo: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” Constituye entonces uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales el que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.
Está Sala ha sostenido que la tutela no fue concebida por el Constituyente para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio alternativo o supletorio de los señalados en las normas procesales. Por consiguiente, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los mecanismos procesales previstos, es decir, no puede convertirse en remedio para subsanar las falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.
Si el demandante no estuvo de acuerdo con la decisión de los jueces cuando en diversas oportunidades se negó a acceder a sus pretensiones, lo propio, era haber interpuesto los recursos ordinarios, este era su derecho, por cuanto no resulta válido que pretenda sustituir a los jueces naturales como que la sola concurrencia de la situación planteada no conlleva per se la intervención del juez de tutela, una tal actitud riñe con los postulados que orientaron al legislador al instituir el instrumento constitucional.
En efecto, la normatividad procesal civil otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios a quien considere que por virtud de una decisión judicial se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional para plantear sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone la obligación de agotar todos los medios de defensa existentes, sin embargo se observa que dentro de parámetros razonados, lógicos y motivados, es evidente que se tienen otros mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, es decir el hecho de que el defensor haya dejado de sustentar el recurso de apelación previsto contra la decisión del Juez no constituye una vulneración de derechos fundamentales, mal haría esta Sala en omitir estos requisitos para subsanar las falencias de la defensa, por cuanto las omisiones y actuaciones extemporáneas del solicitante solo son atribuibles a su descuido, así que las falencias de la defensa no son responsabilidad de las funcionarios judiciales.
Solo dejan ver el interés y responsabilidad que se tiene frente a si mismo. En tanto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El actor quiere que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se avizora que el sustento de las decisiones sea el fruto de una reflexible negación, capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, como lo afirma el accionante en su impugnación. Adicional a lo dicho, ha de indicarle la Corte al peticionario que los fallos de tutela tienen efectos inter partes, es decir que sólo cobijan a quienes en ella intervienen y que el juez ejecutor de la mano de la normatividad existente debe determinar en cada caso la particular situación que lo convoca.
La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no un mecanismo de corrección procesal, para subsanar lo que debió hacer en términos legales. La Sala confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional. Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), � Sentencias T-520 del 16 de septiembre de 1992 y T-320 del 1 de abril de 2004 de la Corte Constitucional.
Esta Sala se ha pronunciado en igual sentido el 24 de enero de 2006 (radicado 23652), PAGE 2