CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.102 RODRIGO ALBERTO MAYORGA GAMBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por RODRIGO ALBERTO MAYORGA GAMBA, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y la respuesta suministrada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.
Manifiesta el accionante que a través de apoderado judicial instauró proceso ordinario laboral en contra de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, el que correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien lo remitió a los juzgados de descongestión, del cual conociera el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial que profiere sentencia el 20 de marzo de 2009, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda, aduciendo falta de prueba de los hechos de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al tribunal accionado quien, en segunda instancia, en sentencia calendada de 25 de marzo de 2010, confirma la proferida en primera instancia, con fundamento en la falta de prueba del contrato de prestación de servicios que afirma el demandante existió con la asociación demandada.
Se duele el tutelante de las sentencias proferidas tanto por el a quo como por el ad quem, al no haber tenido en cuenta ninguna de las instancias que el demandante actuó bajo la plena conciencia de estar desarrollando una labor, la cual tenía como contraprestación el pago de una suma de dinero. Advierte que “…acá se trata de un contrato de servicios profesionales, que la presentación de la cotización es una cuestión accesoria a este, pues esta ausencia de subordinación por el hechos –sic- de hacer o no hacer algo respecto de lo que se ha convenido, deja de u lado la cotización para tenerla como un elemento que hace sucumbir una relación laboral, pues ese sería un argumento para determinar que el contrato de servicios exige solemnidades y en verdad esa es la diferencia con los demás contratos laborales…”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen los fallos proferidos y en su lugar, se dicte providencia judicial en la que se declare que entre el RODRIGO ALBERTO MAYORGA GAMBA y la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, en realidad se consolidó y ejecutó un contrato de prestación de servicios y, si hay lugar a ello, en caso de advertirse un fraude procesal o un prevaricato, se compulsen copias y se remitan a la autoridad judicial competente. 2.- Mediante auto del 3 de mayo de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron manifestación alguna sobe los hechos que dieron lugar a esta acción de amparo constitucional. 2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, pues consideró que la decisión cuestionada deviene razonable y ajustada a derecho, como quiera que consultó el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente. 3.
En escrito signado por el apoderado del accionante RODRIGO ALBERTO MAYORGA GAMBA, se impugnó el fallo reseñado, exponiendo argumentos similares a los esbozados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, se constata que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar las decisiones cuestionadas de absolver a la demandada, pues se determinó que no se logró por parte del demandante demostrar la relación laboral que quería se le reconociera respecto de la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI, destacando que la carga de la prueba recaía en el accionante, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de la demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Verificado el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el mismo abordó el estudio correspondiente de la situación laboral del accionante frente a la entidad demandada, análisis efectuado de conformidad a la competencia que legalmente le asistía y atendiendo a los parámetros legales y constitucionales, sin que por este mecanismo constitucional sea posible controvertir dicha determinación, por lo que si estaba inconforme con la determinación debió acudir a los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal laboral le brindan, pero no a través de la acción de tutela dada su naturaleza residual. 10.
Y en el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues, además atendiendo a la fecha en que el tribunal accionado profirió la decisión cuestionada, es claro que bien pudo haber incoado el recurso de casación, circunstancia que no se verificó en este trámite, por lo que se incumple otra de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela.
La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
“ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) 11. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. _1247636078.doc