Micelio
T-49101 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 49101 CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por presunto desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.

I.

ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado que los derechos fundamentales de su representado, fueron vulnerados por la autoridad accionada, a la que correspondió resolver una acción de tutela que instauró el 15 de abril de 2010, y se demoró más del tiempo establecido en el Decreto 2591 de 1991 para adoptar la decisión de fondo. Además, no se le notificó de los impedimentos que se presentaron, como tampoco a su defendido, pese a estar privado de la libertad, circunstancia ampliamente conocida por la Colegiatura.

El fallo de tutela le fue notificado vía fax y por ese mismo medio remitió memorial impugnando la decisión, pero el Tribunal no le dio trámite argumentando que no lo había recibido, pese a que en el derecho de petición del 3 de junio del año en curso, hizo llegar copia del reporte del fax de su oficina, donde se probaba el envío del documento.

Aclara que no se trata de tutela contra tutela y solicita se ordene al Tribunal Superior de Medellín que tramite el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de mayo de 2010, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada el 15 de abril del mismo año. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS (l) La señora secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, además de informar en detalle sobre las gestiones adelantadas dentro de la acción de tutela promovida por el doctor Juan Mauricio Camacho Fernández, en representación del señor CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, contra el Juzgado 18 Penal del Circuito y otro, explica que no se le dio trámite a la impugnación porque el escrito no fue allegado, según información suministrada por los empleados adscritos a esa dependencia. Además, remitió los oficios Nos 6537 y 6778 a la Corte Constitucional, a donde se envió el expediente original para su eventual revisión, pudiendo establecer que allí tampoco obraba el escrito de impugnación. Entonces indagó a cada uno de los empleados adscritos a esa dependencia acerca de su recibo, obteniendo respuesta negativa pese a que, efectivamente, como lo apunta el accionante, con el derecho de petición que elevó aparece un reporte de fax remitido a ese Tribunal, pero no a la Sala Penal.

Con el fin de rendir el informe solicitado por el doctor Miguel Humberto Jaime Contreras, el 11 de junio del año en curso, a las 3:45 p.m., se comunicó vía celular con el abogado Camacho Fernández, a quien le indagó por el escrito de impugnación y si confirmó su recibo con algún empleado de la secretaría, respondiendo que había omitido hacerlo.

También le preguntó si lo hizo llegar por correo certificado, como lo había hecho con el derecho de petición, el cual remitió por fax el 3 de junio y al día siguiente arribó a la secretaría por correo certificado, respondiéndole que no. Aclara, para finalizar, que al señor CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO no se le notificó ninguna decisión, en atención al contrato de mandato que este suscribió con su abogado, a quien se le notificaron las decisiones de rigor, en forma directa y personal.

(ll) El doctor Miguel Humberto Jaime Contreras, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, comienza por manifestar que la demora en la resolución de la tutela en referencia -que le fue repartida el 15 de abril de 2010, pasando a estudio el viernes 16- obedeció a la manifestación de impedimento realizada el lunes 19 de abril, por la Sala de Decisión que preside, rituado conforme a las normas del procedimiento civil, el cual fue negado por la respectiva Sala de Decisión el día 22.

Al día siguiente se requirió al abogado del accionante para que aportara el respectivo poder, presentándolo el 27, fecha en la que se avocó el conocimiento de la tutela, cuya sentencia se profirió el 7 de mayo, pese a que la Sala contaba hasta el día 11 para ese efecto. De otra parte, el apoderado del actor fue enterado del trámite de los impedimentos, mediante llamada telefónica que la señora secretaria hizo a su celular.

El pasado 29 de junio de 2010, la Sala de Decisión que preside, resolvió negar la solicitud elevada por el señor apoderado, en cuanto a ordenar la notificación de la sentencia del 7 de mayo de 2010 al señor CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, considerando para el efecto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, decidió no dar trámite a la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, al considerar que no constaba que hubiese sido presentada oportunamente.

Para finalizar, apunta que dictó la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2010, conforme a derecho y a la realidad procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Tal como se deriva del escrito que se examina, el mecanismo no está dirigido a cuestionar el contenido de la sentencia de tutela del 7 de mayo del año en curso proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que resolvió en forma adversa las pretensiones formuladas por el mismo profesional del derecho, en representación del señor CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, sino el trámite surtido desde la presentación del libelo hasta la decisión final.

En ese orden, se procederá al examen de las inquietudes planteadas por el apoderado del accionante. 2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del señor CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO, acude a la tutela por considerar que la Sala de Decisión del Tribunal accionado, demoró más del tiempo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para adoptar la decisión de fondo, y además, no se le notificó de los impedimentos que se presentaron, como tampoco se enteró a su defendido, pese a estar privado de la libertad, circunstancia ampliamente conocida por la Colegiatura. 4.

La Sala constata, sin embargo, que si bien la tutela fue repartida al despacho del magistrado ponente de la respectiva Sala de decisión el 16 de abril del año en curso y el fallo correspondiente se profirió hasta el 7 de mayo siguiente, ello obedeció a situaciones claramente identificadas por la señora Secretaria de la Corporación accionada, quien en su respuesta a la tutela informó de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de disentimiento, así: - El 16 de abril de 2010 se efectuó reparto de la tutela, correspondiéndole al despacho del doctor Miguel Humberto Jaime Contreras. - El 19 de abril, los integrantes de la Sala presidida por el señor Magistrado, manifestaron su impedimento, disponiendo la remisión inmediata al Magistrado que le sigue en turno, esto es, al doctor Rubén Darío Pinilla Cogollo. - El 22 de abril, mediante auto de cúmplase, el doctor Pinilla resolvió el impedimento declarando infundada la causal esbozada y ordenando su devolución al despacho del doctor Jaime Contreras. - Por auto del 23 de abril, previo a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, se requirió al profesional del derecho para que aportara el respectivo poder, decisión que fue notificada a su teléfono móvil, informándole además de los impedimentos planteados y la resolución de los mismos. - El 27 de abril se allegó el poder y en esa misma fecha se avocó el conocimiento y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. - Esa decisión le fue notificada al doctor Camacho Fernández mediante telegrama remitido a la dirección indicada por él para ese efecto.

En ese orden, tanto la manifestación conjunta del impedimento por parte de los integrantes de la Sala de decisión, como la falta del poder para actuar, condujeron inexorablemente a que la demanda de tutela no se admitiría desde un comienzo, situación que no comporta desconocimiento del debido proceso, en tanto, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en sanción disciplinaria, ha de recordarse, que si se acude a la tutela a través de apoderado judicial, es imprescindible aportar el respectivo poder para actuar, al tenor del artículo 10º del decreto reglamentario en cita. 5.

Se tiene entonces, que si la demanda se avocó el 27 de abril del año en curso y la decisión de fondo se profirió el 7 de mayo siguiente, se verifica que el término para resolver se acató, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la misma normativa. 6. En punto de las notificaciones que reclama el señor apoderado, la señora secretaria asegura que este fue informado del trámite de los impedimentos vía telefónica, precisamente cuando se le requirió del poder para actuar.

Además se verifica, que por auto del pasado 29 de junio del año en curso, la Colegiatura negó al togado la solicitud de notificación a su representado PÉREZ PARRADO la sentencia de tutela y de tramitar la impugnación por él presentada, con los siguientes argumentos: “Por consiguiente, las notificaciones dentro de los trámites de tutela se realizan de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas se hacen al demandante o a su representante o apoderado judicial cuando cuentan con él, sin que sea necesario que se realice a ambos.

Por consiguiente, con base en lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, no se accederá a la solicitud de notificación de la sentencia de tutela del 7 de mayo de 2010 al señor Camilo José Pérez Parrado. De otro lado, en cuanto a la solicitud de dársele trámite a la impugnación interpuesta por el abogado del accionante, la Sala tampoco accederá a ello, teniendo en cuenta que mediante oficio UT 1035/10 del 24 de junio de 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional informa que dentro del expediente de tutela no se encuentra anexa impugnación alguna.

Respecto a la pretensión del apoderado del actor de que se tenga en cuenta el reporte de FAX de su oficina con el cual pretende demostrar que sí remitió la impugnación contra el fallo de tutela dentro del término legal, es preciso anotar que en dicho reporte solo aparece como destino de transferencia el Tribunal Superior de Medellín pero no se especifica a cuál de las Salas que lo componen se dirige, ni aparece constancia del número telefónico al que se remite de modo que sepamos que efectivamente se hizo a la Sala Penal.

Además, según el informe de la Secretaria de nuestra Sala, el apoderado del accionante omitió confirmar el envío del mencionado FAX y los empleados de la Secretaría aseguran que no fue allegado. Por último, tampoco consta que el fax enviado al Tribunal Superior de Medellín el día 10 de mayo de 2010 a la 1:47 p.m. sea efectivamente la impugnación interpuesta por el apoderado del actor y no otro asunto”. 7.

Todo lo anterior patentiza que la pretensión del apoderado del actor, está dirigida a que el juez de tutela actúe como una instancia procesal alterna, reevalúe las pruebas y decida conforme a sus anhelos, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se avizora que el sustento de las decisiones sea el fruto del capricho o la arbitrariedad de la autoridad judicial accionada.

Y, aún cuando aporta copia del escrito por medio del cual interpone recurso de apelación contra la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela, ello no es suficiente para desvirtuar las verificaciones realizadas por la titular de la Secretaría de la Corporación, tendientes a establecer su real existencia. Por manera que, si la Sala Penal del Tribunal accionado no encontró el escrito de impugnación, no tenía por qué resolver cosa distinta a negar su trámite. 8.

Se concluye, entonces, que no es posible acudir a la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo o una tercera instancia, porque se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Como se observa, es nítida la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el apoderado del ciudadano CAMILO JOSÉ PÉREZ PARRADO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 10. PAGE 2