CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49100 SINTRASECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49100 SINTRASECO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 237 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado especial del representante legal de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO DE COLOMBIA “SINTRASECO”, contra la decisión adoptada el 1º de junio de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, la empresa Recursos Humanos de Colombia S.A. E.S.T. demandó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Aseo de Colombia – SINTRASECO. En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 2009, el funcionario de conocimiento profirió sentencia, a través de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la causal alegada como fundamento de la acción y en tal virtud no accedió a las pretensiones de la demandante.
Inconforme con la decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación, por lo que el 30 de abril de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar declaró no probada la excepción impetrada por la demandante ordenando la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización demandada.
Asimismo, dejó sin efecto jurídico lo decidido por la Asamblea del Sindicato en la cual se aprobó la reforma de estatutos. Agotado el trámite anterior, el representante legal de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Aseo de Colombia “SINTRASECO” acude por conducto de apoderado especial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical que estima vulnerados por razón de la providencia de segunda instancia reseñada.
Afirma el libelista, el Tribunal incurrió en una vía de hecho en cuanto arribó a una conclusión manifiestamente contraria al material probatorio que obra en el proceso y a las disposiciones aplicables al asunto. Solicita en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, señalando para ello que la decisión atacada consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues en efecto se encuentra que la revocatoria de la providencia de primer grado obedeció a que la organización sindical se encontraba incursa en una de las causales legales para su disolución, consignando en la providencia las razones que tuvo para tal determinación, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de éste mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por el representante legal de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Aseo de Colombia “SINTRASECO, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial promovido en su contra por la empresa Recursos Humanos de Colombia S.A. E.S.T., a través de la cual se declaró no probada la excepción impetrada por la demandante y se ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización demandada, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para acceder a las pretensiones formuladas en contra de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Aseo de Colombia “SINTRASECO se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A Quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10