CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49099 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OSIRIS MERIÑO GARCÍA, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1-. La accionantes adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
Manifiesta el accionante que laboró al servicio del CONCEJO DE BARRANQUILLA desde el 4 de febrero hasta el 1º de octubre de 2002, desempeñando el cargo de jefe de control interno. Mediante resolución No. 358 de 15 de noviembre de 2002, la mencionada entidad le reconoció el valor correspondiente a sus cesantías definitivas y a la prima de navidad, sumas que al no ser canceladas por la vía administrativa conllevaron a que la accionante, a través de apoderado judicial instaurara proceso ejecutivo para obtener el pago de éstas, el cual le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que el 10 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago por la suma de $40.943.191.55.
Contra dicha decisión la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto de reposición el 21 de noviembre de 2007, disminuyendo el valor por el cual se había librado mandamiento de pago, a la suma de $40.197.653.95. Frente al mandamiento de pago las ejecutadas presentaron escrito de excepciones, las cuales fueron resueltas el 1º de agosto de 2008, por el juzgado del conocimiento, quien declaró probada la de prescripción propuesta por el CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
Contra tal decisión se interpusieron por la parte ejecutante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto este último por el tribunal accionado mediante providencia calendada de 16 de diciembre de 2009, en la que decretó la ilegalidad del mandamiento de pago librado por el juzgado del conocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1990, al haberse acogido el distrito accionado a la citada normatividad.
Se duele la tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en el razonamiento que en ella se hace se incurre en vías de hecho, porque no era posible que sus acreencias quedaran incluidas en el acuerdo de reestructuración porque sus labores finalizaron el 1º de octubre de 2002 y sus prestaciones sociales se le reconocieron el 15 de noviembre de 2002, habiendo quedado en firme el acuerdo el 14 de septiembre de 2002.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por el tribunal accionado el 16 de diciembre de 2009 y en su lugar, se declaren no probadas las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas contra el mandamiento de pago, el cual deberá ser corregido en el valor por el cual se libró de conformidad con la documental allegada por la accionante para tal fin.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar que la decisión cuestionada contaba con un sustento razonable, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “ En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó al tutelante contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el CONCEJO DISTRITAL de la misma ciudad, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante se adentra, como si esta acción pudiera asimilarse a una instancia adicional, en una serie de disquisiciones de tipo legal, con base en las cuales pretende convencer al juez de tutela de que la opción judicial más ajustada a los cánones normativos, debía orientarse a continuar con el proceso de ejecución laboral.
La discusión, no obstante, no desborda los límites de un conflicto sobre la adecuada interpretación o aplicación de normas legales, asunto que luce por completo desconectado de algún punto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de tutela. Nada distinto de una instancia ordinaria adicional se pretendió con el ejercicio de esta acción, pues los argumentos que sustentan la demanda no escapan del debate que se planteó ante los jueces de conocimiento y que estos, razonablemente, resolvieron en su oportunidad, advirtiendo: “Sería oportuno entrar a dilucidar los aspectos materia del recurso, pero observa la Sala que se trata de una demanda ejecutiva dirigida contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y el Concejo Distrital, corporación edilicias cuyas obligaciones están a cargo del Distrito, entidad que es de público –sic- conocimiento se acogió a la Ley 550 de 1999, lo que además confirma el señor apoderado del Distrito en el memorial que obra entre los folio 42 a 44 y corrobora el respectivo acuerdo de reestructuración de pasivos aportado a los autos (folio 45 a 61 del expediente). …Lo anterior conlleva a sostener que, tratándose de entidades territoriales debe aplicarse inexorablemente lo estatuido por la norma transcrita anteriormente, razón por la cual, o puede demandarse al Distrito, ni proseguirse los procesos ejecutivos que en su contra se adelanten.
Así las cosas, en este caso no era dable el mandamiento de pago y las medidas de embargo decretadas en contra del Distrito, por lo que se impone declarar la ilegalidad del referido auto y las respectivas medidas de embargos”· Siendo lo anterior así, la Sala comparte el criterio del A Quo en el sentido de que la decisión atacada contiene un fundamento razonable, sin que la parte accionante acredite objetivamente que el mismo resulte abierta y evidentemente arbitrario.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11