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T-49098 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 49098 A/. MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 49098 A/. MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 31 de mayo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por el MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA –a través de apoderada especial-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el municipio accionante que en el proceso ejecutivo laboral que en su contra instauró YOLANDA PAÉZ RODRÍGUEZ y que le correspondiera por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se incluyó en el mandamiento de pago y en la liquidación del crédito, la suma de $16.658.819.89 por concepto de indemnización moratoria, suma que no se encuentra contenida en el título ejecutivo y con la que se viola el precedente judicial elaborado por esta Sala de Casación Laboral, en dos acciones de tutela adelantadas con anterioridad por el mismo accionante, en dos procesos ejecutivos similares tramitados ante el mismo juzgado accionado.

Advierte que oportunamente se impugnó el mandamiento de pago con resultados infructuosos y, contra el auto de 2 de diciembre de 2008, mediante el cual se impartió aprobación a la liquidación del crédito, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando la aplicación de los efectos “inter pares” de las sentencias de tutela de casos similares fallados por esta Corte, recursos que fueron despachados negativamente por el juzgado y el tribunal accionados, el 8 de julio y el 12 de noviembre de 2009, respectivamente.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral despachó desfavorablemente la petición al advertir, que pese a que como juez de tutela solicitó a las autoridades judiciales demandadas que remitieran copias de las providencias cuestionadas, se recibió únicamente la de la adoptada por el tribunal accionado y no las del juzgado de conocimiento; de allí que, la tutelante no probó la violación al derecho fundamental invocado al no allegar prueba de ello.

III. LA IMPUGNACION La apoderada de la parte accionante sustentó su recurso en que el a quo contrario a procurar las pruebas que en su oportunidad fueron solicitadas y ordenadas, premió a las demandadas con su determinación –afectando incluso los recursos del municipio-, especialmente al Juzgado de primer grado, quien desatendió la orden de su máximo superior.

Señaló que la Sala de Casación Laboral no puede agravar la situación del accionante al dejar incólume la trasgresión de sus derechos fundamentales por la negligencia del accionado, contrariando de manera grave los postulados del derecho tales como: la justicia material, el debido proceso y la igualdad; máxime cuando en casos similares la misma Corporación se ha pronunciado favorable a sus pretensiones.

Por lo anterior solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones que siguen.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ejecutivo laboral, al advertirse que lo pretendido por la libelista es trasladar la discusión jurídica propuesta en aquél, ante su insatisfacción con la liquidación del crédito. En efecto, la apoderada plantea en su demanda constitucional similares argumentos a los expuestos ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, en su recurso de apelación; los cuales fueron valorados y desechados por el ad quem bajo consideraciones razonables, descartándose así en ellos la presencia de una vía de hecho o una actuación abiertamente contraria a derecho que viabilice la petición constitucional.

No desconoció el juez la existencia de los antecedentes judiciales proferidos con ocasión de acciones de tutela y las consideraciones allí plasmadas, sino tan sólo de cara a la situación jurídica debatida no los consideró aplicables al no ser: i) proferidos en un trámite similar –actuación ordinaria-; ii) ser los supuestos de hecho diferentes; y, iii) los efectos inter partes de las decisiones de tutela; encontrando entonces, que en realidad la apelante no cuestionó o censuró la distinción entre indemnización moratoria en el marco de la orden de pago y, menos cuando se ordenó éste.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas no se advierten ostensiblemente contrarias a derecho, sino por el contrario, como el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, desechando las pretensiones invocadas por la actora; no resultando ahora válido, que pretenda emplear la acción constitucional como una instancia adicional en donde acceder a su petición, al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.

Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por las autoridades accionadas, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Y como de ofrecer razones se trata, esta Célula Judicial encuentra la acción de tutela refractaria al principio de inmediatez, toda vez que no es posible admitir que si el proveído de segunda instancia data de noviembre de 2009 sólo hasta ahora se haya acudido al instrumento constitucional. Tema frente al cual abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquélla debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido o agredida invoque su amparo al juez constitucional; ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la protección o ante la eventual afección de derechos fundamentales.

Las anteriores razones son las que llevan a desechar la petición de amparo y por ende se habrá de confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme con la parte motiva de esta providencia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 9