Micelio
T-49097 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49097 JAIDER ALBERTO DANGOND OLMEDO IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49097 JAIDER ALBERTO DANGOND OLMEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 233 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por JAIDER ALBERTO DANGOND OLMEDO, contra el fallo emitido el 16 de marzo de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó la tutela instaurada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en desarrollo de un asunto penal donde fue condenado a la pena principal de 66 meses de prisión por el delito de rebelión.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 22 de julio de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, condenó al actor a la pena principal de 66 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de rebelión, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 2. Actuando a través de apoderado, JAIDER ALBERTO DANGOND OLMEDO acude al mecanismo de amparo, señalando que en el asunto penal que se le adelantara y por el cual resultara condenado, se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Fiscalía lo vinculó a la investigación con base en el informe de inteligencia en el cual el Director Central de Inteligencia del Cesar solicitó la práctica de allanamiento y registro a varias residencias, con la premisa de que “…por labores de inteligencia lograron establecer que existe personal integrante de las milicias populares de la cuadrilla LUCIANO ARIZA de la organización terrorista del ejército de liberación nacional…”, informe que no solo sirvió para resolver la situación jurídica, proferirle resolución de acusación, sino también es el sustento lánguido de la sentencia, diligencia en la cual le fueron incautados medicamentos y las revistas alusivos a ellos.

Estima que tanto la etapa de instrucción, como la causa, transcurrieron sin presentarse reproche alguno por parte de los sujetos procesales, y la audiencia pública realizada el 23 de abril de 2003, se llevó a cabo sin la presencia de su defensor, pues quien fungía para esa época como apoderado de oficio era el doctor Jairo Gnecco Scoth, por cuanto Jorge Alfredo Ovalle, defensor de un coprocesado sustituyó a favor de Jesús Durán Blanchar y con esa irregularidad sustancial se emitió sentencia condenatoria.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 16 de junio de 2010, declarando improcedente la demanda de amparo. Advirtió que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario y por lo mismo no está llamado a reemplazar las vías judiciales establecidas por el legislador para los procesos ordinarios ni a revivir las causas que ya se encuentran clausuradas, tal como lo pretende el apoderado del actor al interponer un amparo constitucional abiertamente impertinente.

Señaló que no es cierto, como lo sostiene el demandante, que el informe presentado por la Central de Inteligencia del Cesar haya sido la única prueba en que se basó la condena impuesta, ya que la actuación contó con las declaraciones de la señora Bernarda Medrano- esposa del condenado- y de su hijo, quienes precisaron que los medicamentos encontrados pertenecían a éste y que iban a ser entregados a las milicias urbanas del ELN.

Sostuvo que quedó demostrado que el accionante no compareció a los llamamientos que le hizo la judicatura, con conocimiento de causa, por lo cual no resultaba viable proteger a quien de manera voluntaria renunció a ser oído por la justicia. Tampoco se le violentó el derecho a la defensa, porque le fue asignado defensor de oficio, quien de manera diligente cumplió con su deber en el decurso del proceso participando activamente en la causa y en la vista pública presentó los alegatos de conclusión pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo constató el Tribunal Superior de Valledupar al estudiar el expediente cuestionado por el accionante, si desde el inicio de la investigación se intentó la comparecencia de JAIDER ALBERTO DANGOND OLMEDO y éste se mostró renuente a comparecer, ningún derecho fundamental se le vulneró, ya que ante su deliberada ausencia su procesamiento tenía que adelantarse a través del mecanismo de declaración de persona ausente y obviamente designándosele un abogado de oficio para que asumiera su defensa.

Ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicho asunto, en cuyo trámite, como ha quedado visto, se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, cuando fue él mismo quien decidió que se le procesara como contumaz. 2.

Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues desde el inicio de la investigación y hasta la emisión de la sentencia contó con varios defensores de oficio, de lo que se verifica el respeto por tal garantía constitucional. La actitud pasiva adoptada por los defensores de oficio, estuvo determinada por las circunstancias en que ocurrieron los hechos y a la ausencia del sindicado, situación que dificultaba la estrategia a seguir.

No obstante, es evidente que sí cumplieron con las funciones asignadas, pues estuvieron atentos al devenir de la actuación procesal al punto que quien fungía la defensa para el momento de la realización de la audiencia pública participó activamente en la misma. Luego no es cierto como lo predica el apoderado del actor, que quien fungía como su defensor para ese estadio procesal no estuviera presente en la audiencia pública cumplida el 23 de abril de 2003, bastando para el efecto remitirnos a las copias allegadas al presente trámite, en donde se acredita que en la mencionada fecha el titular del despacho dejó constancia acerca de que a la misma comparecieron “ los doctores PEDRO LUIS TORO SIERRA Procurador Judicial Penal, la doctora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA Fiscal 4ª Seccional y el doctor ENRIQUE TAPIAS FIGUEROA defensor de Jaide Dangond Olmedo (sic).” Ante circunstancias como la que se analiza, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 3. Si además de lo anterior, el Juzgado 3º Penal DEL Circuito de Valledupar, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que JAIDER ALBERTO DANGOND OLMEDO, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al Juez de tutela inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 4.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, DANGOND OLMEDO, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia respecto del mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.

Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada en su contra, que culminó con el fallo condenatorio de 22 de julio de 2004.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 51 de la actuación. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.

Proceso 012930. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.