CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49096 Yolanda Lorena Guancha Mejía. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 49096 Yolanda Lorena Guancha Mejía. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por Yolanda Lorena Guancha Mejía, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria 001 de 2005 invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, a la cual se inscribió Yolanda Lorena Guancha Mejía, quien después de presentar y aprobar la prueba funcional y comportamental, escogió el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 11, adscrito a la Empresa Social del Estado Pasto Salud. 2.
Como quiera que la -CNSC- le hizo saber a la accionante que no cumplía con los requisitos mínimos para aspirar al empleo atrás referenciado porque no adjuntó copia de la tarjeta profesional requerida, el 23 de abril de 2010 Yolanda Lorena Guacha Mejía en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política solicitó su revocatoria, efectos para los cuales señaló que oportunamente envió por medio del aplicativo de la página web copia de la resolución No. 52944 de 2003 expedida por el Instituto Departamental de Salud de Nariño que la autoriza para ejercer la profesión de odontólogo en el Territorio Nacional. 3.
Debido a que para el 12 de junio de 2010, Yolanda Lorena Guancha Mejía no había recibido respuesta a sus pretensiones acude al juez de tutela para que, previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil proceda a reconocer que cumple con los “requisitos mínimos para el cargo de Profesional Universitario Grado 11, Código 219 de la Empresa Social del Estado Pasto Salud, por cuanto se acredita la autorización para el ejercicio de la profesión de odontóloga”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó de la misma a la entidad demandada. 2. La doctora Lorena Velásquez Grajales, apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que se ha ceñido a las pautas fijadas en la Convocatoria 001 de 2005, además precisó que en materia de reclamaciones el trámite de las mismas está contenido en una norma especial, esto es, el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, por ende, no se aplica las normas generales del Código Contencioso Administrativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la actuación de la entidad demandada vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, efectos para los cuales señaló que al constatar que aún no se ha dado respuesta a su reclamación, que se halla a tiempo de hacerse, conforme a las previsiones establecidas en los artículo 13 del Decreto 760 de 2005 y 39 del Acuerdo 140 de 2010, mal haría la judicatura en concluir que la demandada ha vulnerado los derechos de la accionante.
No obstante, exhortó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que realice el respectivo estudio y ofrezca la respuesta solicitada, antes de la siguiente etapa del concurso. LA IMPUGNACIÓN: Como quiera que Yolanda Lorena Guancha Mejía no está de acuerdo con los argumentos expuestos del Tribunal, interpuso el recurso de apelación y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque el fallo, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Yolanda Lorena Guancha Mejía la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil modifique el acto administrativo a través del cual señaló que la actora no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 11, adscrito a la Empresa Social del Estado Pasto Salud, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que en el mencionado concurso de méritos se tenga en cuenta la resolución No. 52-4944 expedida por el Director del Instituto de Salud de Nariño por medio de la cual se le autoriza el ejercicio de la profesión de odontóloga. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la autoridad ha quebrantado derecho fundamental alguno a la demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajusta a las previsiones establecidas en la Convocatoria 001 de 2005, en la cual para aspirar al cargo de Profesional Universitario Grado 11, Código 219 en la Empresa Social del Estado Pasto Salud en el ítem de formación académica debía acreditarse “Título de formación universitaria en Odontología. Requrimiento: Tarjeta profesional.
Certificado de inscripción expedido por el Instituto Departamental de Salud Nariño”. Presupuesto que la actora no demostró en este trámite constitucional haber presentado oportunamente, situación que aleja la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
A lo anterior se suma que después de conocer el acto administrativo a través del cual la entidad demandada le informó a la libelista que no cumplía con las exigencias mínimas para el cargo atrás referenciado, Yolanda Lorena Guancha Mejía acudió a la figura jurídica de la reclamación prevista en el artículo 39 del Acuerdo 140 de 2010, la cual está pendiente de decisión. 8.
Así, pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento de protección propicio con miras a alcanzar la pretensión protectora, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -reclamación-, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al sostener que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque una vez culmine el procedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y se pronuncie de fondo respecto a la reclamación efectuada por Yolanda Lorena Guancha Mejía, podrá, si a bien lo tiene, solicitar las aclaraciones o las acciones que consideren pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que Yolanda Lorena Guancha Mejía pretende anticipar el debate y la decisión inherente, en caso de recurrir a la acciones atrás referenciadas y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 9.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 16. c. Tribunal: � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. 8 13