CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49090 RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49090 RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 222 Bogotá, D.C, trece (13) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 22 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Pitalito condenó, al actor, a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión, por los delitos de extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas, fallo que al ser apelado, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.
LA DEMANDA Afirma el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, incurre en vías de hecho por violación directa de la ley sustancial, como quiera que no le dio la interpretación correcta al artículo 244 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, esto es, calificando la conducta de extorsión, en el grado de tentativa.
En segundo lugar, porque en la etapa del juicio oral se pudo demostrar que nunca se coaccionó o amenazó para causar muerte, lesionar o secuestrar al denunciante, por lo cual mal podía agravársele su situación jurídica. Finalmente, por cuanto se dejaron de practicar pruebas científicas como la de A.D.N. y los cotejos de voz, sin justa razón para ello.
Tampoco se analizó el teléfono móvil, ni la sim card que le incautaron para determinar si de ahí se realizaron las llamadas que dicen las víctimas, la cual resultaba contundente para determinar su responsabilidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Los integrantes de la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Neiva, exponen que en proveído de 21 de agosto de 2009, esa Corporación no hizo más que responder los temas de inconformidad planteados por el procesado y su defensor, contra el fallo proferido el 22 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, confirmando la sentencia, tras encontrarla ajustada a la legalidad y el precedente jurisprudencial vigente sobre los puntos objeto de apelación. Refieren que revisado el software “registro de actuaciones”, se encontró que el término de ejecutoria del fallo emitido ese cuerpo colegiado transcurrió en silencio, siendo retornado el proceso al despacho de origen el 27 de noviembre de 2009, circunstancia que torna improcedente la tutela, pues la misma no fue concebida con el propósito de revivir discusiones propias de las jurisdicciones especializadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. 2.
La acción de tutela invocada por el accionante está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 22 de mayo y 21 de agosto de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de extorsión agravada, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Encuentra la Sala que si el sentenciado RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de su derecho fundamental, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Neiva desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 21 de agosto de 2009 y sólo cuando han transcurrido once meses, el accionante considera que se le ha vulnerado su derecho, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE