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T-49087 (15-07-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1214 de 1990Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.087 JACINTO VARGAS PEDRAZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.087 JACINTO VARGAS PEDRAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 225. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JACINTO VARGAS PEDRAZA, en contra del fallo proferido el 11 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, en protección de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y la respuesta de la entidad demandada, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela presentado por el accionante se expone lo siguiente: Manifiesta encontrarse afiliado hace más de 20 años al sistema de seguridad social de la Policía Nacional.

Afirma que su médico tratante le diagnóstico la enfermedad de síndrome Serviobranquial (sic), por lo que, el 08 de febrero de 2010, le ordenó los exámenes de “neuroconducción por cada extremidad uno o más nervios, electromediografía en cada extremidad, cita médica control con cirujano doctor Raúl Alfondo (sic) Gómez Prada y Fisiatría”. Argumenta que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se negó a prestarle dichos servicios bajo el presupuesto de no tener agenda para asignar las citas.

En atención a que le practicaron una cirugía su estado de salud es delicado, razón por la cual, su galeno tratante ordenó el control médico, mismo al que tampoco ha podido acceder por la demora injustificada de la entidad accionada. Agrega que su único medio de subsistencia es la media pensión que devenga mensualmente, mesada con la que sostiene a su familia, y por ende, no le permite costear los costos de los exámenes que le fueron ordenados.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada practique los exámenes que le fueron ordenados por su médico tratante, a su vez, sea eximido de pagar las cuotas moderadoras y copagos en forma indefinida y se cubra en forma integral el tratamiento de la enfermedad que padece.

SEGUNDO: RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y PRUEBAS El Director de Sanidad de la Policía Nacional dentro del término para dar respuesta a la tutela informó que conforme al sistema integrado de historia clínica SISAP, el actor es afiliado cotizante del servicio de salud de la institución que representa. Que el 08 de febrero de esta anualidad el paciente es valorado por la doctora López Monsalve, quien le diagnosticó al actor síndrome cervicobaquial, por lo que solicitó la práctica de una ELECTROMIOGRAFÍA y NEUROCONDUCCIONES de miembros superiores, radiografía de columna cervical, terapia física 10 sesiones y manejo medicamentoso con vitamina B6 y KEPTOPROFENO GEL y control por fisiatría. Como la eletromiografía y neuroconducciones de miembros superiores esta incluido dentro del plan de beneficios de la policía no se solicito valoración por el comité técnico científico.

Resalta que el actor, conforme obra en su historia clínica, asistió a 5 sesiones de terapia física y en 2 oportunidades no asistió, a su vez aclara la accionada, que no se pudo asignar la cita con la doctora López Monsalve en razón a que la misma se encontraba sin contrato hasta el 12 de mayo de esta anualidad. En igual forma, afirma el ente accionado que le programó cita de fisiatría al accionante para el 11 de mayo de 2010 a las 9:00 a.m., y le asignó el electromiograma de miembros superiores para el 09 de junio de 2010 a las 10 a.m., en el consultorio de neurociencias del hospital central.

Agrega que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, que se encuentra dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional y se encarga de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, además, de los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del subsistema de la Salud de la Policía Nacional.

Que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo estructura la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, normas que establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del sistema. Sumado a esto, aclara que el fin de la institución es garantizar la prestación de los servicios asistenciales a sus usuarios, para lo cual la Dirección de Sanidad a dispuesto de sus recursos para brindar por medio de su red y/o a través de los servicios contratados, la atención médica, odontológica, quirúrgica y farmacéutica pertinente para satisfacer de salud de la población que tiene a su cargo.

Por lo anterior y como quiera que en el caso analizado las citas solicitadas por el accionante ya fueron otorgadas, solicita se niegue el amparo deprecado. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 11 de junio de 2010, negó el amparo deprecado por el demandante, pues con la respuesta suministrada, en el sentido que se habían asignado las citadas médicas al accionante, consideró que cesaban las circunstancias que se calificaban como vulneradoras de los derechos fundamentales del paciente. 3.

Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en documento que antecede impugnó el fallo de primera instancia, cuestionó sus argumentos afirmando que no es cierto lo esbozado por la entidad demandada en su respuesta, ya que las citas no se le han asignado, que el suministró de los medicamentos no se ha hecho o se hace muy tardío, y en escrito adicional agregó que había llamado a la central telefónica de la institución y se le informó que no había agenda disponible para la práctica de los exámenes que requiere.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, y en su lugar se conceda el amparo deprecado, ordenando el suministro continuo y oportuno del tratamiento médico integral que requiere para la patología que padece, medicamentos y citas médicas ordenadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JACINTO VARGAS PEDRAZA está orientada, en esencia, a que se ordene a la entidad accionada autorice el tratamiento médico integral que requiere para la enfermedad que padece de SINDROME CERVICOBRAQUIAL, por lo que le fueron ordenadas citas con fisiatría, exámenes de neuroconducción y electromiografía en cada extremidad, terapia física y el suministro oportuno de medicamentos, en cuanto advierte que de no acceder a ello se verían comprometidos sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas.

En cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.

En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1795 de 2000 contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Para el asunto objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el señor JACINTO VARGAS PEDRAZA es pensionado de la Policía Nacional como tal, tiene derecho a recibir el plan de servicios de sanidad militar, en los términos del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 que contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.

Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De otra parte, en cuanto hace referencia al procedimiento reclamado por el actor, el Acuerdo 002 de 2001, del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial no excluye de su cobertura, además, de la respuesta suministrada por el Director de Sanidad de la Policía Nacional se advierte que no reprocha la cobertura legal de los servicios solicitados ordenados por un médico tratante adscritos a la misma entidad.

Se advierte que en el presente caso se reclama la prestación del servicio ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que se rige por las disposiciones normativas precitadas referentes al Subsistema Especial de las Fuerzas Armadas, no obstante, la ha sido reiterada la jurisprudencia que señala que para el análisis y estudio de las situaciones que surjan en ese régimen, es posible tener en cuenta los lineamientos fijados para el sistema de seguridad social en salud.

En el caso concreto, el juez de tutela colegiado de primera instancia, consideró que con la simple respuesta de la entidad demandada anunciando la asignación al demandante de citas para control médico y exámenes, era suficiente para concluir que había carencia actual de objeto por hecho superado, sin advertir, que JACINTO VARGAS PEDRAZA en realidad no había recibido aún los servicios requeridos, ordenados por una médica tratante adscrita a la misma Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo que simplemente constituía una expectativa del suministro de las prestaciones deprecadas.

Ahora, no puede pasarse por alto que la entidad accionada, el 2 de junio del año que avanza, informó que se habían programado citas al accionante para el 11 de mayo y 9 de junio, por lo que atendiendo a la fecha en que se emitió el fallo constitucional de primera instancia, bien se había podido corroborar dicha información con JACINTO VARGAS PEDRAZA, destacándose que la primera fecha precitada, contradictoriamente era anterior a la fecha en que se envió la respuesta requerida en esta acción. Y es que no se puede olvidar que el accionante afirmó que el 8 de febrero de 2010 fue atendido por la profesional Ángela Patricia López Monsalve, quien expidió las órdenes de los servicios que demanda en esta acción, y a pesar del tiempo transcurrido, la entidad no había suministrado oportunamente las prestaciones, sólo con ocasión al requerimiento efectuado por razón de la tutela, informó que había programado las citas solicitadas, sin percatarse el Tribunal, la omisión que había mostrado, lo que por lo menos conllevaba a verificar esas manifestaciones.

Aunque la entidad accionada considere que no ha existido desconocimiento de los derechos del beneficiario del subsistema especial de los servicios de salud, no se puede desconocer que a pesar del tiempo transcurrido no ha suministrado continua y oportunamente los servicios médicos ordenados por el tratante adscrito a la institución, lo cierto es que para no menguar las posibilidades de recuperación es necesario brindar los servicios de manera eficiente y permanente, pues de lo contrario afecta las garantías de VARGAS PEDRAZA.

En esas circunstancias es claro que los servicios ordenados por el tratante al demandante resulta de vital importancia para su salud, por ello resulta reprochable que aunque no se le hubiera negado el suministro sí se le esté prolongando indefinidamente la autorización, entrega y aplicación, pues en realidad en esas circunstancias se afectan las garantías fundamentales de aquel.

El aserto anterior, porque resulta evidente, en un plano superior de garantías fundamentales, que no se trata de un beneficiario para el cual los medicamentos, o cualquier otro elemento o servicio que necesite para el manejo de su patología, se pueda calificar como no vital, sino que la realidad de su condición, sin mayor elucubración sugiere que esos insumos forman parte importante de su tratamiento para evitar males mayores a los que ya padece y deben ser suministrados por su servicio de salud, máxime que la entidad demandada no desconoce que lo requerido se encuentra incluido en el plan obligatorio del servicio especial de salud al que pertenece.

Lo expuesto, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional justifica su demora a entregar los citados medicamentos y autorizar y programar las citas especializadas, en circunstancias ajenas a su voluntad, dadas por la contratación de los servicios. Y para hacer notar que estos casos ab-aeterna, se han considerado en axiología superior de los derechos humanos, pues, debe recordársele a la demandada, que en evento similar, la H. Corte Constitucional, sentencia T-765 de 2007, indicó: A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.

Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios. Ahora bien, en consonancia con lo expuesto, resulta indiscutible que las personas de la tercera edad puedan utilizar la acción de tutela para buscar la protección del derecho a la salud de manera autónoma cuando quiera que este haya sido amenazado o vulnerado por quienes están obligados legalmente a asistirlos de manera ágil y eficiente en la prestación de este servicio, lo anterior dada su condición de vulnerabilidad y la especial protección que le brinda el ordenamiento constitucional.

La señora Ana Trinidad Montañez de Suárez en su calidad pensionada sustituta, es beneficiaria del servicio de salud establecido para los miembros de la Policía Nacional, servicios frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia T 135 de 2006 consideró: En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que aunque en principio la salud no es un derecho amparable de manera autónoma por vía de tutela, ese derecho puede ser objeto de protección por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de carácter fundamental, como la vida o la integridad personal.

En efecto el derecho a la vida no puede ser considerado tan sólo como la mera existencia física o biológica sino en su dimensión amplia. De manera que el amparo tiene lugar no sólo cuando quien busca la protección está a punto de morir o de sufrir una pérdida funcional significativa, sino que incluye la realización humana en todas sus manifestaciones enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas.

Ello en razón de que el Estado Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana, la cual debe ser garantizada de manera efectiva por el Estado. La acción de tutela, entonces, está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a la vida digna.

(…) El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 1993, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan.

Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” -Negrilla fuera de texto- El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” -Negrilla fuera de texto- De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-.

El accionante padece la enfermedad SINDROME CERVICOBRAQUIAL, por lo que requiere un tratamiento que incluye terapias físicas, exámenes especializados, citadas especializadas, medicamentos, etc., el cual no le ha sido negado por la entidad accionada, pero si se ha retrazado varios meses su práctica sin argumento válido, pues aunque debe cumplir con las prestaciones que requieren todos los usuarios y la agenda se agota, debe disponer lo necesario para que no se interrumpan los tratamientos a los pacientes.

La situación de salud actual del accionante, riñe con el concepto de vida digna, obligarla a que continúe con el sufrimiento y dolor, so pretexto de que la agenda de asignación de servicios se ha agotado, es someterlo a un padecimiento degradante, a pesar que tiene derecho a que se le presten, practique y suministren los servicios ordenados por el tratante.

A pesar que el servicio de salud para los miembros de la Policía Nacional, afiliados y beneficiarios, es diferente al consagrado en la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no se puede desconocer la jurisprudencia existente respecto a la dilación en la realización de procedimientos y la prestación de los servicios de salud desconociendo el concepto de vida digna, como la sentencia T 024 de 2003 en la que la H. Corte Constitucional indicó: Las instituciones encargadas de brindar atención a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si, como en el caso del Seguro Social, tienen naturaleza pública, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos y dilatarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, menos todavía cuando resulta evidente que de la práctica de un examen o de una intervención quirúrgica puede depender la integridad física o inclusive la vida del paciente.

En el presente caso, existía la orden para una cirugía que la actora necesitaba y esperaba desde hacía varios meses y el Seguro Social dilató su realización ocasionándole una situación insuperable de dolor. En jurisprudencia reiterada por esta Corporación, se ha manifestado también que las E.P.S. no pueden sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, retardando la prestación efectiva de los servicios a su cargo, pues la atención de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les son imputables.

En una acción de tutela propuesta por circunstancias similares, la Corte sostuvo lo siguiente: En el caso sujeto a revisión, no solamente es claro que el demandante está sometido a un sufrimiento que incomoda su existencia, consistente en el dolor que la enfermedad le produce en su rodilla derecha, sino también que es un estado de sufrimiento superable con una cirugía que se ha prolongado injusta e innecesariamente por una causa ajena a la responsabilidad y posibilidad de acción del demandante.

Es precisamente esta circunstancia la que hace indigna su existencia ” Es así que el servicio de salud que se debe prestar al señor JACINTO VARGAS PEDRAZA, no debe desconocer el principio de continuidad en el tratamiento; el cual fue desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia T – 769 de 2007; pues dicha circunstancia desconoce el derecho a la vida digna que se le debe garantizar a ésta.

Si bien la Dirección de Sanidad como entidad de derecho público, debe someterse a rigurosos trámites dada su naturaleza jurídica, lo cierto es que no se debe olvidar que es un organismo dedicada a la prestación de servicios de salud a una gran población, que en ocasiones sus usuarios padecen enfermedades que les generan mucho dolor y sufrimientos, por lo que debe buscar que las prestaciones sean rápidas y continuas, pues de lo contrario desconoce los derechos fundamentales de los pacientes, como lo es en el caso del accionante.

En conclusión, se revocará el fallo impugnado, y se ampararán los derechos a la salud y vida digna, que le asisten al señor JACINTO VARGAS PEDRAZA, en consecuencia, se ordenará al DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para la práctica urgente e inmediata al accionante de Los exámenes de neuroconducción y electromiografía en cada extremidad, así como las citas con fisiatría y especialistas que requiere para el tratamiento de la enfermedad de SINDROME CERVICOBRAQUIAL que padece, así como que se le de continuidad al tratamiento medico integral que indique el galeno tratante de dicha entidad para ese padecimiento.

Resulta necesario aclarar que el amparo que se concede, se refiere únicamente a la patología que padece el accionante de SINDROME CERVICOBRAQUIAL A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la entidad demandada para que remita copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo al Tribunal de primera instancia, dentro del término de cuarenta y ocho horas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado proferido el 11 de junio de 2010, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que negó el amparo de tutela deprecado por JACINTO VARGAS PEDRAZA.

SEGUNDO: TUTELAR a JACINTO VARGAS PEDRAZA sus derechos fundamentales, vulnerados por DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, según se indicó en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para la práctica urgente e inmediata al accionante de Los exámenes de neuroconducción y electromiografía en cada extremidad, así como las citas con fisiatría y especialistas que requiere para el tratamiento de la enfermedad de SINDROME CERVICOBRAQUIAL que padece, así como que se le de continuidad al tratamiento medico integral que indique el galeno tratante de dicha entidad para ese padecimiento.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Ver sentencias T-616, T-598, T-377 y T-084 de 2005 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-612/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-706 y T-274 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería. � Ver Sentencias T-612 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T-393 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras. � Art. 1 C.P. � ARTICULO 279, Ley 100/93.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. � Sentencia T- 489 de 1998.

Pueden consultarse además las sentencias T-366 de 1999, T-457, y T-1037 de 2001, T-752 de 2002. _1247636078.doc