Micelio
T-49086 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49086 ÁNGEL ALBERTO SERRANO LONGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49086 ÁNGEL ALBERTO SERRANO LONGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 237 Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante ÁNGEL ALBERTO SERRANO LONGAS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de mayo de 2010, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Chaparral - Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el señor ÁNGEL ALBERTO SERRANO LONGAS elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de agosto de 2006, solicitando su intervención en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo – Tolima, en el que considera, se han presentado una serie de irregularidades que afectan los derechos al debido proceso y defensa.

Se advierte además, que tal requerimiento fue remitido a la Procuraduría Regional del Tolima y posteriormente a la Procuraduría Provincial de Chaparral por competencia, sin embargo, al ver que transcurría el tiempo y no se daba a conocer respuesta alguna, el interesado reiteró la petición el 13 de abril hogaño ante la Procuraduría Provincial de Chaparral En tales condiciones, el prenombrado ciudadano promueve la demanda para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Chaparral - Tolima, toda vez que hasta la fecha de presentación de la acción, que lo fue el 12 de mayo de 2010, no se le ha ofrecido respuesta.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación hace saber que a instancias de la Procuraduría Provincial de Chaparral se dio trámite a la petición del actor, comisionando para el efecto a la Personería del Municipio del Guamo, despacho que el 28 de septiembre de 2006 practicó visita al expediente sin encontrar anomalía alguna.

Agrega, el derecho de petición elevado recibido el 19 de abril de 2010, fue contestado el 14 de mayo anterior. En tal sentido, solicita se declare improcedente el amparo por configurarse un hecho superado. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 26 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto que, durante el trámite de la acción la entidad demandada resolvió la petición elevada por el actor.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante ÁNGEL ALBERTO SERRANO LONGAS, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO SERRANO LONGAS, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada se pronuncie de fondo sobre la petición elevada el pasado 13 de abril de 2010, a través de la cual solicita información sobre el resultado de la intervención deprecada con oficio del 30 de agosto de 2006.

Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que durante el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse expedido y comunicado la respuesta reclamada, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 1 8