Micelio
T-49083 (06-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49083 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 213 Bogotá. D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ORFA DE LAS MISERICORDIAS JIMÉNEZ URIBE, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS 17 PENAL DEL CIRCUITO y 32 PENAL MUNICIPAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En esencia, cuestiona la accionante las decisiones proferidas el 19 de marzo de 2010 por el Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín y el 28 de abril del mismo año, del Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales le negaron la entrega definitiva del vehículo automotor clase camión, marca Mazda, de placas TNB 140, el cual el 16 de mayo de 2009 se vio involucrado en un accidente de tránsito, donde falleció Oscar Tulio Osorio Márquez, a partir de lo cual la Fiscalía inició la investigación pertinente. 2.

Para la libelista, debió concederse la entrega definitiva del vehículo, pues advierte que la Fiscalía ha actuado de manera negligente pues han transcurrido más de 370 días desde la ocurrencia de los hechos y hasta el momento no se ha dado inicio formal al proceso penal, lo cual afecta los legítimos intereses de aquella sobre el citado vehículo, produciéndole graves perjuicios económicos. 3.

Por lo anterior, acusa vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y solicita ordenar al Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, oficiar el levantamiento de la limitación de propiedad que pesa sobre el automotor. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que no era posible que la parte accionante pretenda imponer sus intereses patrimoniales a los derechos de las víctimas, razón por la cual las decisiones cuestionadas resultan razonables, en tanto mantuvieron la limitación en el derecho de dominio ejercido sobre el automotor, a fin de garantizar un medio efectivo de reparación por los perjuicios causados tras el delito.

En ese mismo sentido, apuntó que la accionante actualmente goza de la entrega provisional del bien y si prevalida de esto realizó un negocio con él, era consciente de que no podía hacerlo y si, “…ha realizado una venta prohibida, ante la imposibilidad de enajenación no puede pretender que la judicatura avale este acto ilegal.” Concluyó, por lo anterior, que la demanda estaba enfocada a actuar como una tercera instancia, desconociendo que las decisiones atacadas respetaron el debido proceso y se encuentran razonablemente sustentadas.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda la accionante solicita revocar la anterior decisión y conceder la protección solicitada. Precisa que hasta el momento la Fiscalía, transcurrido más de un año desde la ocurrencia de los hechos, no ha formulado acusación y, en ese contexto, aún no se puede hablar de víctima a la cual proteger sus derechos, la cual, además, cuenta con la jurisdicción ordinaria civil para reclamar los perjuicios de índole económico que se le pudieron causar.

Por lo anterior, estima que se han violado los términos judiciales pues “…ninguno de los jueces (…) le ha ordenado al Fiscal denunciar ante el Juez de Control de Garantías la conducta punible por la cual se me está negando mi derecho fundamental pretendido en esta tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Constitución Política de 1991 previó en su artículo 86 que la acción de tutela es el instrumento al cual puede acudir cualquier persona para solicitar protección a sus derechos fundamentales “…cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Mas no señaló que fuera ésa la única y exclusiva herramienta que se podía activar para tal efecto. Se trata de una cláusula general de protección, que convive con otras especiales del mismo nivel de importancia, tales como la acción de habeas corpus respecto de la libertad –artículo 30- y la intervención de los jueces de control de garantías respecto de la vulneración de derechos fundamentales que pueda tener lugar en el curso de un proceso penal desarrollado en el marco del Sistema Acusatorio –artículo 250, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002-, pues al respecto explicó la Corte Constitucional en la sentencia C - 1092 de 2003, mediante la cual declaró su exequibilidad, que: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, por lo cual resulta claramente improcedente que después de que éste haya intervenido concretamente para definir que no se presentó, en determinado caso, vulneración a tales garantías, se acuda a la tutela para plantear los mismos aspectos que dieron lugar a la participación de ese juez dentro del proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

En ese contexto, como la demandante ya acudió a solicitar la protección de sus derechos ante los jueces de garantías, no puede nuevamente plantear el mismo asunto, como en efecto lo hace, ante el juez de tutela, en tanto desconoce el carácter de control especial que, en el entorno del proceso penal, ejercen tales jueces y que, además, no es función del juez constitucional la de actuar como tercera instancia de aquellos.

En ese sentido, la posición tozuda de la parte accionante, al insistir en que no se justifica mantener la limitación del dominio que pesa sobre el vehículo de su interés, tampoco puede tener acogida en esta sede, pues el hecho de que hasta el momento no se haya formulado imputación, no destruye las expectativas de la víctima ni la obligación que le compete a las autoridades judiciales, en virtud del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, de garantizarles “… una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.

El reclamo formulado pretende únicamente prolongar el debate ordinario, siendo que se alegan vulnerados el derecho al debido proceso y el de “ la propiedad ”, cuando respecto al primero lo que está acreditado es que las autoridades le han permitido activar los medios ordinarios de defensa y se han pronunciado según las pruebas y normas sustanciales pertinentes, y, sobre el segundo, no es posible imponer tal garantía a los derechos de las víctimas, las cuales no pierden su condición de tales por el simple hecho de que hasta el momento no se produzca la imputación, pues su existencia resulta una condición material y no formal.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2