Micelio
T-49082 (22-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49082 A/. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO HORIZONTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 49082 A/. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO HORIZONTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO HORIZONTE, a través de apoderado, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el 11 de junio de 2010 por medio del cual negó por improcedente la acción elevada en contra el Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y trabajo.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El Representante legal de la Cooperativa ‘Horizontes’ solicitó a la demandada autorización de los regímenes de trabajo asociado y compensaciones; como respuesta la accionada emitió un auto de objeciones el día 23 de enero de 2009 y exigió requisitos y correcciones a los regímenes presentados otorgando un plazo de dos meses para subsanar las omisiones de la solicitud, acto seguido se notificó al señor LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ.

Afirma el accionante que el auto de objeciones a pesar de ser un acto de trámite, resolvió algo sustancial y de fondo en el procedimiento administrativo y en el texto de la notificación no se informó que recursos debían interponerse y la oportunidad para hacerlo. Sin embargo que el 16 de junio de 2009 la accionada dispuso archivar el procedimiento y la documentación presentada por falta de interés y por vencimiento de términos, aduciendo el accionante que el auto de archivo es un acto administrativo y decisorio con el cual proceden los recursos de ley; por el contrario, la accionada omitió dar a conocer a los interesados la posibilidad de interponer los recursos de ley conforme al artículo 47 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo anterior elevó ante la accionada solicitud de revocatoria directa del acto administrativo del 16 de junio de 2009 y del auto de objeciones del 23 de enero de 2009, la cual fue negada argumentando que los autos de trámite son de comuníquese y cúmplase y no admiten recursos; además, se concedió el término de 2 meses para subsanar la documentación presentada conforme al Decreto 4588 de 2008 y la resolución 2684 del 3 de agosto de 2007.” II.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La autoridad accionada se opuso a la pretensión tutelar, toda vez que dentro del marco de su competencia atendió la solicitud elevada por la parte accionante. Precisó que no negó la autorización de regímenes a la CTA Horizonte, sino procedió a su archivo al no haber atendido la interesada el contenido del auto de objeciones debidamente comunicado en el plazo correspondiente, dando ello lugar a la aplicación del artículo 13 del Código Contencioso Administrativo –desistimiento de la solicitud-; todo, mediante autos de trámite que no son susceptibles de recurso de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable.

Finalmente agregó que la determi nación adoptada no le impide a la Cooperativa demandante elevar nuevamente su solicitud. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la petición de amparo, al constatar que de acuerdo con la normalidad aplicable al caso –artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo-, el auto de archivo fue una consecuencia de la omisión del representante legal de la cooperativa en ajustar su solicitud de acuerdo con el auto de objeción emitido por la accionada, lo que no da lugar a sostener que se conculcó su derecho al debido proceso administrativo.

Indicando además que –como lo afirma la demandada- el accionante puede reiniciar el trámite si es de su interés. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el impugnante –parte actora- no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de repudio al compartir plenamente las razones expuestas en el mismo.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Destacándose así su naturaleza excepcional, al no deberse emplear como un instrumento al cual se pueda acudir ante cualquier inconformidad con una determinación pues sólo, en casos especialísimos y con ocasión de la afectación de un derecho fundamental, se habilita la competencia del juez constitucional para su revisión. En el caso en comento lejos está de ser la situación planteada una de aquéllas, al resultar claro que la administración adoptó la decisión que en derecho correspondía una vez venció el plazo prescrito en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo -2 meses- para subsanar la solicitud de autorización impetrada, siendo ello el procedimiento a seguir y por ende a respetar, sin que ahora sea viable desatender y menos, alegando su violación como derecho fundamental.

Por el contrario, lo que se evidencia en la queja presentada es el interés del accionante en revivir una oportunidad ya fenecida, intentando revocar un fenómeno provocado por su actitud omisiva en atender el llamado de la administración una vez le fue comunicado de manera personal su contenido, circunstancia que de modo alguno puede ser avalada en sede constitucional y por ende, se habrá de despachar desfavorablemente.

Además de lo anterior dígase, que si su intención es obtener la autorización de los regímenes de trabajo asociado y compensaciones, la decisión de archivo no le imposibilita insistir en aquéllo, pues precisamente al tenor del artículo 13 del estatuto contencioso administrativo puede intentarla nuevamente; debiendo entonces –si es su deseo- elevar nuevamente su solicitud con sujeción a los parámetros legales pertinentes.

Es por lo anterior por lo que, sin que se den los supuestos de la trasgresión que denuncia, esta Sala -como ya se había anunciado- procederá a despachar negativamente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 111 cno. Tribunal PAGE 8