CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 49081 Egidio Yagari Yagari. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 49081 Egidio Yagari Yagari. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.237 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a Egidio Yagari Yagari, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano atrás referenciado señaló que debido a las graves irregularidades que se vienen presentando en la administración del cabildo indígena ubicado en la municipio de Jardín, Antioquia, en el mes de abril de 2010 solicitó la intervención de la Presidencia de la República, entidad que mediante el oficio No. OFII0-00038716 AUV 13100 le informó que sus denuncias habían sido remitidas a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría General del Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-. 2.
Como quiera que para el 23 de mayo de 2010, Egidio Yagari Yagari no había recibido respuesta alguna de las entidades últimas referenciadas ni de la petición elevada a la Alcaldía de Medellín a través de la cual solicitó ayuda económica y subsidios de vivienda para su comunidad, recurrió al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades que hizo referencia el libelista. 2. El 1° de junio de 2010, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación señaló que según información suministrada por la Oficina de Control y Correspondencia, el 10 de mayo del año en curso recibió de la Presidencia de la República el radicado bajo el número 143666, el cual fue remitido a la Procuraduría Regional de Antioquia el 13 de mayo siguiente “ encontrándose en este momento en trámite de envío ”. 2.
La Alcaldía de Medellín y el Procurador Regional de Antioquia al unísono solicitaron se declarara improcedente el amparo solicitado porque en esas entidades no reposa ningún documento que sustente lo afirmado por el accionante ni éste aporta copia del mismo con la constancia de recibo. 4. Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario INPEC puso de presente que se encuentra a la espera que el centro de reclusión en donde está detenido el demandante allegue información pertinente, por ende, solicitó fuera exonerada de toda responsabilidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín después de hacer referencia a los alcances del derecho de petición, mediante providencia de 10 de junio de 2010 resolvió proteger la garantía fundamental elevada por Egidio Yagari Yagari porque de las respuestas suministradas por las entidades demandadas y vinculadas pudo establecer que la Procuraduría General de la Nación no ha sido diligente en remitir la solicitud a que hace referencia el actor en el escrito de tutela a la Procuraduría Regional de Antioquia, motivo por el cual le ordenó que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, remita efectivamente dicha petición a la entidad última referenciada.
LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, recurrió la decisión del Tribunal y solicitó su revocatoria, efectos paras los cuales pone de presente que según información suministrada por la División de Registro y Control de esa entidad la comunicación a que hace referencia el actor “…fue radicada en el Sistema SIAF el 10 de mayo de 2010 con el No. 14366. 2.- por tratarse de un asunto misional se procedió a registrarlo en el Sistema SIM el 12 de mayo con al IUS 2010-143666. 3.- Se asignó la competencia para conocer la queja a la Procuraduría Regional de Antioquia. 4.- Que el 14 de mayo de 2010, se elabora planilla de envío de correo. 5.- Que el 18 de mayo se hace la remisión a la Regional de Antioquia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto la Procuraduría General de la Nación tal como lo pudo de presente en el escrito de impugnación, está adelantado conforme a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico los trámites pertinentes con el fin de resolver la solicitud elevada por Egidio Yagari Yagari, también lo es que no aparece constancia alguna que dicho procedimiento se le haya puesto de presente al actor, toda vez que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el administrado quien solicita el amparo. 5.
A lo anterior se suma que conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que con base en la respuesta suministrada por la entidad demandada se pudo establecer no gestionó. 6.
Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró la garantía fundamental que amparó el Tribunal a Egidio Yagari Yagari, porque no basta que al interior de la entidad demandada se adelante las gestiones necesarias para posteriormente pronunciarse respecto a la solicitud elevada por el interesado sino que además es necesario que dicho procedimiento sea puesto en conocimiento de los ciudadanos que a ella recurren, máxime si como sucedió en este caso, desde el 10 de mayo de 2010 la Procuraduría General de la Nación tiene conocimiento de la petición elevada por el demandante, sin que, incluso al momento de dictarse el fallo objeto de impugnación -10 de junio del año en curso -, la mencionada accionada se haya pronunciado al respecto. 7.
El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de junio de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 9