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T-49079 (27-07-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49079 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 233 Bogotá. D.C., veintisiete de julio de de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA OLIVA FLÓREZ LOPERA contra el fallo proferido el 11 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BLANCA OLIVA FLÓREZ LOPERA el 25 de junio de 2007 solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expedición de la cedula de ciudadanía, pero después de dos años no ha sido entregada. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a la demanda por cuanto “ no ha vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales que invoca la accionante, ya que desde el momento mismo de la solicitud, al preparar el material, se le hizo entrega de una contraseña, que suple las veces de la cédula de ciudadanía para efectos de la identificación (…).

Si al vencimiento del término de la contraseña, por alguna razón aun no está listo el documento de identificación, el ciudadano puede solicitar una certificación, gestión que se cumple en el mismo documento; con este trámite administrativo se da apoyo al ciudadano para identificarse mientras la Entidad hace entrega de su documento de identificación. Agregó que “ la renovación del documento de identidad número 21.251.767 a nombre de BLANCA OLIVA FLÓREZ LOPERA, presentó problemas técnicos definitivos durante el proceso de elaboración para la expedición de la cédula de ciudadanía. “Por lo anterior se requirió a la ciudadana para que se acerque a la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio, a fin de tomarle nuevo material de cedulación, y así poder tramitar el documento de identidad en mención a la mayor brevedad ”. -Resaltado fuera de texto-.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, por cuanto con la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil para entregar la nueva cédula de ciudadanía de la accionante, no se afectan sus garantías fundamentales, pues aún conserva su cédula de ciudadanía antigua, con la cual puede identificarse y ejercer sus derechos ciudadanos. LA IMPUGNACIÓN BLANCA OLIVA FLÓREZ LOPERA impugnó la anterior decisión, toda vez que “ las fallas técnicas que haya tenido la Registraduría no obedecen a su conducta y no justifican la demora del trámite ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la elaboración y entrega de la cédula de ciudadanía de BLANCA OLIVA LÓPEZ LOPERA. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes, en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.

Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y la decisión debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.

De otra parte la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que “la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.

En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”. –Resaltado fuera de texto- Adicionalmente explicó aquella Corporación que “Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente identificado”.

“(…) “De ese modo, la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se configuran. “Esos ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública como la Organización Electoral.

De allí por qué la cedulación constituya un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento. “Una de las principales características de la Constitución de 1991, es la de garantizar la democracia participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participación de los asociados en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Garantiza así mismo la Carta Política, la posibilidad de los asociados de participar en la vida política y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan (C.P. arts. 1 y 2)”. 4. En el presente caso se advierte que si bien la accionante aún posee su cédula de ciudadanía antigua y por lo mismo, no se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, identificación y demás garantías civiles y políticas que de estos se derivan; la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en mora injustificada para la expedición de su documento de identificación, pues el trámite lo extendió por un término realmente excesivo, sin considerar que la peticionaria -indocumentada o no-, cumplió con las exigencias establecidas para obtenerlo dentro de un término razonable.

En ese orden de ideas, la Sala ha considerado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la potestad de retardar indefinidamente la elaboración y entrega de los documentos de identificación que le han sido solicitados legítimamente, pues la mora desproporcionada en este trámite quebranta el derecho de petición y el debido proceso, orientados en estos asuntos por los principios de la función administrativa –entre ellos celeridad y eficacia- y la confianza legítima en las instituciones, de quienes dedicaron algún tiempo y esfuerzo para adelantar el trámite encaminado a la expedición de sus cédulas de ciudadanía. 5.

Por tanto el derecho de la peticionaria a obtener respuesta de la administración, sólo se satisface con la entrega material de su documento de identificación. –En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras providencias, en sentencia T-042 de 2008-. 6. Ahora bien, es necesario precisar que es indispensable para la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, que la accionante suministre nuevamente el material de cedulación –huellas, firma, fotografías etc.-, pues si bien la responsabilidad por su pérdida -debido a las fallas presentadas en el proceso de elaboración-, sólo es atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil -no a la usuaria-, en las actuales circunstancias no queda otro camino que contar con su cooperación, pues nadie podrá reponer por ella el mencionado material.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante.

ORDENA R a la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedir, -una vez notificada esta decisión y dentro del término improrrogable de un mes contado a partir del día siguiente en el cual FLÓREZ LOPERA se acerque a la misma entidad para suministrar nuevamente el material de cedulación-, el documento de identificación requerido por la peticionaria.

PREVINIR a la demandante, para que coopere eficazmente con el suministro del material de cedulación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-964 de 2001. � Ver la sentencia T-056 de 2006. � Sentencia del 17 de noviembre de 2009 –radicado número 44892- � Constitución Política. Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. –Resaltado fuera de texto- 1 13