Micelio
T-49078 (27-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 578 de 2007Ley 1098 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49078 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 233 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Decide la Sala demanda de tutela propuesta por FRANCISCO CASTRO VILLALBA en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El accionante, quien fuera condenado a la pena principal de 64 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuestiona las decisiones proferidas el 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el 22 de febrero de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que la confirmó, pues estima que “…me están negando el reconocimiento al derecho de redención de pena por trabajo y estudio, así como el derecho al beneficio de la libertad condicional, aplicándoseme una ley que no estaba vigente para cuando sucedieron los hechos por los cuales yo fui condenado” –Aclaración de demanda (Fls. 21 y 22)-.

RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades judiciales accionadas aportaron copia de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.

Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.

“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

En esa medida, las providencias censuradas expresan un criterio razonable de interpretación, a partir del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según el cual: “Así las cosas, no obstante encontrarse la redención de pena establecida en la Ley 65 de 1993, como un beneficio para los internos que desarrollen actividades de trabajo, estudio o enseñanza dentro del establecimiento penitenciario y carcelario, con el objeto de disminuir la pena impuesta, debe tenerse en cuenta que por expresa prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, dicha clase de delitos contra la vida e integridad personal dolosa, la libertad, la integridad y formación sexual o secuestro en contra de los menores de edad, eventos en los cuales además de no ser procedente el beneficio aludido, son de imposible reconocimiento los subrogados penales de extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, la libertad condicional, las rebajas de pena con base a preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, al igual que cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que sea efectiva.” –Auto de 22 de febrero de 2010, Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva- Lo anterior, a partir de la interpretación que hicieran de la Ley 1098 de 2006, cuerpo normativo que permite razonablemente arribar a la conclusión a la cual llegaron los falladores demandados en sus decisiones, en el sentido de que, cuando ésta se refiere a “ ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo”, esto incluye las rebajas de pena por trabajo y estudio dentro del penal, sin que ello obstaculice el proceso de resocialización, en vista de que éste no necesariamente tiene que significar tal tipo de descuentos, pues la misma puede darse en los términos normales en que la pena fue impuesta.

Igualmente, sobre la aplicación de dicha disposición al caso concreto del accionante, las autoridades demandadas expresaron en las decisiones atacadas: “Ahora, con relación a la vigencia de la referido ley –Código de la Infancia y la Adolescencia-, se tiene que la misma fue promulgada el 8 de noviembre de 2006, fecha desde la cual comenzó a producir sus efectos, tal como lo estableció el artículo 3º del Decreto 578 de 2007, al señalar que el artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos, entraría a regir a partir de la promulgación de la referida legislación, cobijando por tanto las conductas ilícitas cometidas a partir de dicha época.

Se relieva lo anterior para señalar que es una realidad procesal, que esta normatividad restrictiva resulta aplicable al caso del condenado FRANCISCO CASTRO VILLALBA, como quiera que fue condenado por acceso carnal abusivo con menor de 14 años mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2007, por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2006, lo que conlleva necesariamente, por expresa disposición legal, a denegar la redención de pena solicitada.” De tal forma que de los anteriores razonamientos se concluye que lejos de constituir una vía de hecho, las decisiones que se atacan expresan un criterio autónomo y respetable sobre la manera en que debían aplicarse las leyes sustanciales en el asunto que les fue propuesto, no siendo válido que el actor intente utilizar la tutela como una tercera instancia, sin demostrar previamente los yerros constitucionales que supuestamente se cometieron.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección solicitada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10