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T-49077 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49077 ÉDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49077 ÉDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ÉDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 175 Seccional y al Tribunal Superior en su respectiva Sala de Decisión Penal, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo informado se extrae que: 1. El señor Jaime Largo Vargas formuló denuncia contra ÉDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ por el delito de estafa. Señaló que el 1º de agosto de 2003 le vendió el bus de servicio público de placas SFF 362 con el “cupo de reposición” por valor de $28.000.000 y a pesar de haberle entregado el bien objeto del contrato, aquél incumplió la obligación de pagar el precio pactado que respaldó con dos cheques que luego fueron devueltos por fondos insuficientes. 2.

El trámite de la investigación fue asignado a la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá y, luego de agotar la etapa de instrucción, el 5 de marzo de 2007 lo acusó como presunto responsable del mencionado punible. 3. El Juzgado 4º Penal del Circuito de la ciudad en mención adelantó el juicio y el 4 de mayo de 2009 profirió sentencia por cuyo medio condenó a MORENO HERNÁNDEZ a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, como autor del delito por el cual fue acusado.

También lo condenó al pago de 69.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios irrogados con el punible “con los intereses bancarios legales que se han generado año por año ”. 4. Impugnada esa decisión por el apoderado de la parte civil con el fin de obtener la entrega del “cupo” del vehículo de servicio público involucrado en los hechos objeto del proceso como parte de pago de los perjuicios, el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal, con proveído del 21 de septiembre de 2009 no accedió a dicha pretensión y confirmó lo decidido por el a quo.

La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÉDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ, luego de referirse a los hechos que dieron lugar al trámite del proceso adelantado en su contra, relacionados con la compra del bus de servicio público de placas SFF 326 al señor Jaime Largo Vargas y a los fallos de condena reseñados, sostiene que contrario a lo considerado por la Fiscalía 175 Seccional y el Juzgado 4º Penal del Circuito, ambos de Bogotá, no se tipifica el delito de estafa por tratarse de un asunto de naturaleza civil.

No obstante lo anterior, sostiene el accionante que está dispuesto a pagar el valor de la condena de los perjuicios para que le “sea entregado el cupo del bus sin ningún problema”, máxime cuando el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia indicó que dicho cupo no es de propiedad del denunciante. Aduce, además que el señor Jaime Largo Vargas no ha expresado la intención de llegar a algún acuerdo respecto del contrato de compraventa del automotor de placas SFF 326, a pesar de haberle entregado un total de quince millones de pesos, de los cuales, dos debió destinarlos al pago de multas e impuestos del citado vehículo y seis millones para ponerlo a paz y salvo con la empresa a la que se encontraba afiliado.

TRAMITE DE LA ACCIÓN 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del pasado 24 de junio, la Sala avocó el trámite de la demanda de tutela y ordenó notificar esa decisión al Juzgado accionado, a la Fiscalía 175 Seccional y al Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al señor Jaime Largo Vargas y a todas las demás partes e intervinientes. 2. La Fiscalía 175 Seccional de Bogotá indica que revisado el sistema SIJUF constató que ese despacho conoció de la investigación adelantada contra ÉDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ por el delito de estafa, quien con resolución de 5 de marzo de 2007 fue acusado como presunto responsable del mencionado delito. 3.

El Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá señaló que tuvo a su cargo el trámite del proceso adelantado contra MORENO HERNÁNDEZ por el delito de estafa, quien al ser escuchado en diligencia de indagatoria contó con la asistencia de defensor de confianza y la resolución de acusación le fue notificada personalmente el 16 de abril de 2007. Agrega que agotado el trámite del juicio emitió fallo de condena en su contra; decisión que impugnada por el apoderado de la parte civil fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuyo pronunciamiento negó al recurrente la entrega del cupo del automotor que ahora es objeto de reclamación por el actor.

Concluye que ese despacho no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor y aporta copias informales de las sentencias de primera y segunda instancia. 4. El Tribunal Superior de Bogotá pide declarar improcedente el amparo de tutela solicitado puesto que en la demanda de amparo no se evidencia “cuál pueda ser la circunstancia que a juicio del actor constituye vía de hecho, requisito indispensable para que proceda la acción de tutela”, pues solamente deja entrever su inconformidad con el fallo de condena proferido en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4º Penal del Circuito y la Fiscalía 175 Seccional, ambos de la misma ciudad. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Previo a adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera de importancia precisar que si bien la parte demandante invoca el derecho de petición como una de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, ha de entenderse que su pretensión tiene sustento en el derecho de postulación y, por lo tanto, habrá de verificarse si se ha desconocido o no la garantía fundamental al debido proceso, quedando de esa manera la Sala relevada de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de la garantía fundamental de petición. El actor cuestiona el proceso adelantado en su contra que culminó con fallos de instancia declarándolo penalmente responsable del delito de estafa, aduciendo que los hechos por los cuales fue denunciado e investigado no tipifican el delito de estafa por tratarse, a su juicio, de un asunto de naturaleza civil.

También pretende que se disponga la entrega en su favor del cupo de vehículo de placas SFF 362, sin ninguna restricción. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencias condenatorias de primera y segunda instancia del 6 de mayo y el 21 de septiembre de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 26 de abril de 2010 luego de transcurridos más de seis (6) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el demandante en su condición de procesado, estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, a través de su defensor o en ejercicio de su defensa material, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia mediante el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la tipificación del delito de estafa y la entrega del cupo del vehículo de servicio público comprometido en el trámite del proceso, por cuanto la impugnación respecto de lo decidido por el a quo fue presentada por el apoderado de la parte civil.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos ante lo decidido por el ad quem, tuvo la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso de casación; sin embargo, como no agotó esos medios de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, como el actor no hizo uso de los recursos legales previstos a su favor, no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido al interior del proceso adelantado en su contra. No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de segunda instancia incorporada a las presentes diligencias permite establecer que el Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse sobre la pretensión de la parte civil encaminada a obtener la entrega del cupo del bus de servicio público de placas SFF 326 como parte de la indemnización de los perjuicios, consideró que es “absolutamente improcedente y totalmente ajeno a los fines indemnizatorios, que se pretenda recuperar la titularidad del cupo del automotor objeto del ilícito con el fin de ‘recuperar’ en parte lo perdido con el delito”.

Lo anterior afirmación la sustentó señalando que “la negociación comercial que a la postre resultó siendo una estafa para el denunciante, consistió en la venta tanto del automotor, como del ‘cupo’ del mismo, por un valor total de $28.000.000.00 de los cuales alcanzó a recibir $5.000.000.00, no siendo entonces viable jurídicamente, que a pesar de que se ha impuesto una condena en perjuicios por un valor aproximado a $35.000.000.00, se pretenda también que se dispongan órdenes judiciales tendientes a recuperar un ‘cupo’, sobre el cual ya se determinó una indemnización por su pérdida derivada del delito”.

De lo decidido por el ad quem, es evidente que el cupo del vehículo de servicio público hizo parte de la negociación que fue motivo de investigación y de la condena en perjuicios decretada en las sentencias de instancia; por consiguiente, cualquier trámite para obtener la entrega sin restricción alguna deberá gestionarla el interesado ante la Secretaría de Movilidad respectiva o la autoridad de tránsito competente donde se encuentre matriculado el citado automotor.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ÉDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � De acuerdo con la copia de la sentencia de segunda instancia obrante en la actuación el mencionado bus de placas SFF 326. � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó asumir el trámite del diligenciamiento en primera instancia en esta Corporación. � Cfr, folio 1 de la actuación, � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Cuya copia obra a folio 34 de la actuación de primera instancia. 8 13