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T-49076 (27-07-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 3512 de 2009

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49076 ARGEMIRO NUÑEZ HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49076 ARGEMIRO NUÑEZ HERNÁNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada Acta No. 233 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ARGEMIRO NUÑEZ HERNÁNDEZ, la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Ministerio de la Protección Social, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados al señor NUÑEZ HERNÁNDEZ.

LA DEMANDA Afirma el accionante que a través de sentencia de 28 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA a pagarle diversas sumas por conceptos laborales e indemnización moratoria originados en el contrato de trabajo, decisión que al ser apelada por la demandada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Refiere que el 27 de julio de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2866 ordenando la supresión y liquidación de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, concediendo el término de un año para el efecto, el cual se prorrogó hasta el 29 de enero de 2009. Una vez liquidadas las costas del proceso por él adelantado, a través de su apoderado presentó la cuenta de cobro para el pago de las condenas impuestas, obteniendo como respuesta por parte de liquidador que “la cuenta de cobro no alcanzó a clasificar dentro de las reclamaciones oportunas y por consiguiente harían las gestiones tendientes a incluir las obligaciones laborales dentro del pasivo cierto no reclamado”.

Al insistir en su petición, el liquidador de Fiduagraria S.A., con fecha 15 de septiembre de 2009, le informa que a través de Resolución número 201 de 21 de octubre de 2008, se procedió a reconocer el pasivo cierto no reclamado, y que además, de conformidad con el Decreto 3512 de 14 de septiembre del mismo año, la Nación asumió el pago de las obligaciones laborales, las cuales se girarían a través de la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil 065 de 2008, en el cual tiene la calidad de administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN. El 18 de noviembre de 2009, elevó petición a Fiduprevisora S.A. con el fin de obtener el pago, obteniendo como respuesta que realizada la búsqueda el Fideicomitente no la instruyó para cancelar el valor de su reclamación y mucho menos trasladó los recursos monetarios para tal fin.

Elevado el derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le indicó que se le dio traslado del mismo al Ministerio de la Protección Social, por ser un tema de su competencia. El 22 de febrero de 2010, el Ministerio de la Protección Social le responde que no se hace responsable de su acreencia laboral, a la vez que le señala que de conformidad con el Decreto 254 de 2000, se estableció que para el pago de las acreencias de carácter laboral, en caso de que los recursos de la liquidación sean insuficientes, estarán a cargo de la Nación. Así las cosas, y como quiera que el no pago de sus acreencias laborales vulnera sus derechos fundamentales, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asuma el valor que se le adeuda y se proceda a su pago.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 10 de junio de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y la Fiduciaria la Previsora, ordenándoles que realicen los trámites necesarios con el fin de que se incluya en la lista para pago de acreencias laborales reconocidas al accionante, en el turno correspondiente teniendo en cuenta la fecha de la Resolución PCNR-201 de 21 de octubre de 2008.

Sostuvo de acuerdo a la respuesta suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social en su condición de Fideicomitente es quien instruye a la Previsora S.A. a efectuar los pagos respectivos y éste, mediante oficio No. 50257 de febrero 22 de 2010 le indicó al actor que su reclamación la debe dirigir a la Fiduprevisora S.A., por lo cual es claro que dicha entidad debe realizar los trámites necesarios para el cumplimiento de tal disposición. Precisó que si bien existen precedentes jurisprudenciales en el que se afirma que la tutela no procede para el cumplimiento de las sentencias, toda vez que las mismas prestan mérito ejecutivo, éste no era el caso, pues se presenta una situación sui generis, como quiera que la vida jurídica de la Empresa Social del Estado POLICARPA SALAVARRIETA terminó el 15 de septiembre de 2009.

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, el accionante, la Fiduciaria la Previsora y el Ministerio de la Protección Social, lo impugnaron. El Primero, bajo la consideración de que si bien comparte lo decidido, no entiende cómo pasa desapercibido involucrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien por mandato expreso del Decreto 3512 de 14 de septiembre de 2009, es la encargada del reconocimiento y pago a través de la Fiduprevisora de cancelarle los dineros por concepto de fallo judicial.

La Fiduprevisora S.A., por cuanto no es ni ha sido liquidador de la extinta E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN y su relación con dicha empresa se limita a haber servido como Fiduciario para la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes al cual se transfieren los recursos y procesos remanentes al concluir el proceso liquidatorio, en los términos del mencionado contrato y sus anexos.

Expone que en el contrato de fiducia mercantil, se hizo plena claridad sobre las actividades del Patrimonio Autónomo constituido, relacionadas con la atención, el control y seguimiento de procesos judiciales iniciados contra la empresa fallida, en donde se estableció que ni el PAR ni la Fiduciaria asumen la calidad de vinculados o parte en los procesos judiciales, puesto que de los mismos la Fiduciaria únicamente se obliga a hacer el seguimiento a los apoderados que ejercen la defensa judicial.

Tampoco se entenderá que respecto de la Fiduciaria opera la sustitución patronal ni es cesionaria o subrogataria de obligaciones a cargo del Fideicomitente ni ante los beneficiarios o terceros por mora o imposibilidad de efectuar los pagos ordenados, dejando expresa constancia que la Fiduciaria no está obligada a asumir con recursos propios ninguna erogación derivada del contrato.

Sostiene que los pagos de acreencias a cargo de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, fueron asumidos por la Nación, con sujeción estricta al pasivo laboral reportado por el liquidador para el efecto, de manera que, considerando que la Fiduciaria la Previsora S.A. desarrolla sus actividades como fiduciario, dentro del marco de las obligaciones suscritas mediante el contrato de fiducia mercantil, el cumplimiento de la orden, solamente sería posible previa instrucción expresa del Fideicomitente, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social en los términos del Decreto 3512 de 2009 y previa disposición y giro efectivo de los recursos correspondientes.

El Ministerio de la Protección Social, sostiene que era responsabilidad exclusiva del liquidador incluir en los anexos de contrato de fiducia mercantil las instrucciones para el pago de las acreencias laborales reconocidas y dejar provisionados los recursos necesarios para el pago de las mismas por parte de la Fiduciaria. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 3512 de 2009, la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales reconocidas onsolutas a cargo de la Empresa Social del Estado POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, incluyendo únicamente las obligaciones laborales oportunas y extemporáneas y la obligaciones clasificadas en el pasivo cierto no reclamado.

Refiere que para efectos de determinar una posible sustitución del pasivo de la Empresa Social del Estado en mención, debe atenderse lo dispuesto en los Decretos 254 de 2000 y 2866 de 2007, en cuyo articulado no se establece el deber del Ministerio de la Protección Social, de asumir al momento del cierre liquidatorio las acreencias a cargo de la extinta empresa, máxime cuando no existe ni existió sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie.

Independientemente de las razones aludidas, procedió a solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de $38.940.363.44, correspondientes al pago de la acreencia laboral reconocida al actor, en virtud de lo establecido en el decreto 3512 de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ARGEMIRO NUÑEZ HERNÁNDEZ está orientada a conseguir que se ordene a las entidades accionadas el pago de las acreencias laborales reconocidas a través de sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. 3.

A través del Decreto 2866 de 27 de julio de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, estableciéndose un año el plazo para adelantar la liquidación de la precitada empresa, plazo que prorrogó a través del Decreto 2710 de 23 de julio de 208, hasta el 27 de enero de 2009. 4. De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite tutelar, se verifica por la Sala que a través de la Resolución PCNR 201de 21de octubre de 2008, la Apoderada General del Liquidador Fiduagraria S.A. ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÒN, catalogó como parte del pasivo cierto no reclamado, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué a favor de ARGEMIRO NUÑEZ HERNÁNDEZ, por valor de $38.940.363,44.

Así mismo, que el 15 de septiembre de 2009 se suscribió el acta final del proceso liquidatorio por parte de Fiduagraria, celebrándose contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A. No. 3-1-0408 de 29 de diciembre de 2008 cuyo objeto es “la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAR-ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN – PAR, al cual se transfieren los recursos y procesos remanentes al concluir el proceso liquidatorio, en los términos del presente contrato y sus anexos ”.

En consecuencia, reconocido como parte del pasivo cierto no reclamado la acreencia laboral del demandante, ese valor debió ser incluido dentro del traslado presupuestal que a través de Resolución No. 3331 de 23 de noviembre de 2009 realizó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el momento de la liquidación de la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, cuestión que de acuerdo a lo señalado por la Fiduprevisora no sucedió. Dicha circunstancia conlleva, a que en aplicación de lo previsto en el Decreto 3512 de 2009, “Por el cual se asumen unas obligaciones y se dictan otras disposiciones”, la Nación responda por el pago de la acreencia del demandante, cuestión que ninguna de las entidades accionadas pone en tela de juicio, siendo necesario para tal efecto, el que el Ministerio de la Protección Social solicite a su homólogo de Hacienda y Crédito Público gire dicho rubro a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación obligación, en este caso, Fiduprevisora S.A. y de la orden para que se proceda a su pago, pues no hacerlo, desconoce los derechos fundamentales del demandante.

Si bien resultan razonables las argumentaciones dadas por las entidades accionadas al momento de sustentar la impugnación, lo cierto del caso es que habiéndosele reconocido un derecho cierto al actor, no se puede, so pretexto de que el liquidador de Fiduagraria pasó por alto en su momento hacer las previsiones dinerarias y dar la orden de pago, dejarlo en una situación de incertidumbre, pues ello resulta abiertamente desconocedor de sus derechos fundamentales.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para amparar los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, en sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 56 1