CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.074 HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.074 HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 225.
Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO, en contra del fallo proferido el 21 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, las FISCALÍAS CIENTO ONCE y CIENTO TRECE SECCIONALES, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y las respuestas de las autoridades demandadas, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria La Picota de esta ciudad, acudió a la acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por los siguientes motivos: 1.
Manifiesta que ROBERTO HERRERA RODRÍGUEZ formuló denuncia en contra de HENRY HOLGUÍN PELÁEZ, administrador de su concesionario de razón social REFRIG AUTOS, por el hurto de las placas SEJ-662 del vehículo taxi Celebrity y la falsificación de la firma del propietario del mismo, ÉDGAR CÓRDOBA VARGAS, sindicándolo a él de ser el cómplice, por haber adquirido el cupo del automotor sin averiguar sobre su procedencia, lo que riñe con la realidad, toda vez que sí solicitó el certificado de libertad del carro, pero no tuvo la oportunidad de informarlo dentro del proceso. 2.
Asegura que la investigación fue adelantada por la Fiscalía 111 Seccional, la que escuchó en ampliación de denuncia a ROBERTO HERRERA, quien informó sobre una conversación entre ellos, en la que quedó claro que fue HENRY HOLGUÍN PELÁEZ el que firmó el contrato de compraventa. 3. Precisa que el 6 de octubre de 2003 rindió declaración ante la Fiscalía 111 Seccional, para lo cual atendió una citación que le remitieron a la TRANSVERSAL 1 N° 33C-31 SUR, que era la dirección antigua de su residencia. En esta diligencia, añade, el funcionario se equivocó al señalar que se trataba de una ampliación de denuncia y no un testimonio, a la par que se limitó a preguntarle lo que le constaba sobre los hechos, sin indicarle que a él se le sindicaba de un delito o que debía defenderse de unos cargos determinados. 4.
Sostiene que la dirección a la que fue citado fue modificada por la TRANSVERSAL 1 ESTE N° 33B-31 SUR y que en esa vivienda residió hasta el año 2003; empero, la Fiscalía lo citó para rendir indagatoria a la TRANSVERSAL 1 N° 33B-31SUR, esto es, a la nomenclatura antigua, mediante telegramas que nunca recibió. Agrega que a finales del año 2003 se trasladó a la calle 56 A N° 79D-17 sur de esta ciudad, donde tampoco recibió comunicación alguna. 5.
Sostiene que la Fiscalía, además de que envió las comunicaciones a una dirección errada, no intentó comunicarle sobre su vinculación a la actuación a través de ningún otro medio, como por ejemplo, por vía telefónica, a pesar de que tenía la información a su disposición, sin que sea válido afirmar que se escondió de las autoridades judiciales, según él, porque realizó varios viajes dentro y fuera del país, amén de que está vinculado laboralmente. 6.
Considera irregular la actuación de la Fiscalía 111 Seccional por no indicar por qué lo vinculaba mediante indagatoria, como también la de la Fiscalía 113 Seccional, por declararlo persona ausente sin adelantar ningún trámite y acusarlo sin pruebas, sobre la base de que es responsable por no haber comparecido. Decisión que fue notificada a un abogado de nombre WOLMAR, sin apellidos legibles, de quien se desconoce su documento de identificación y tarjeta profesional, así como la persona a la que representa. 7.
Puntualiza que se le violaron sus derechos fundamentales, por cuanto no fue escuchado en indagatoria, lo que obedeció a que no se agotaron todos los recursos para garantizar su asistencia al proceso, al que compareció inicialmente como testigo. Puntualiza, además, que su defensor de oficio no adelantó ninguna gestión, como por ejemplo, controvertir la declaratoria de persona ausente, solicitando la nulidad de la actuación, o impugnar la acusación y la sentencia, al paso que en la fase de juicio se limitó a defender a HENRY HOLGUÍN. Refiere que la violación de sus derechos perduró incluso en la fase de juicio, debido a que el Juez no verificó que la resolución de acusación se notificó de manera irregular y adelantó el juzgamiento sin intentar ubicarlo para enterarlo de la actuación. Con fundamento en lo anterior, solicita que se salvaguarden sus derechos fundamentales, decretando la nulidad de la actuación que se adelantó en su contra.
III. RESPUESTA A LA DEMANDA DE TUTELA 1. El Juez 24 Penal del Circuito de la ciudad, en respuesta a la demanda de tutela, informó que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009 efectivamente condenó a HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO a la pena principal de 48 meses de prisión, por los delitos de estafa agravada, falsedad en documentos y fraude procesal.
Tras efectuar la reseña de la actuación procesal, el funcionario precisó que a lo largo del proceso el accionante fue citado a la dirección que él mismo aportó cuando fue escuchado en declaración, además de que el 17 de marzo de 2006 se notificó de la resolución de acusación, lo que significa que sí tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra, mostrando total desinterés por su situación procesal.
Con el informe remitió el expediente, compuesto de dos cuadernos con 88 y 62 folios. 2. El fiscal 111 Seccional, a su turno, solicita que se niegue el amparo reclamado porque no se incurrió en violación de derecho fundamental alguno, toda vez que el demandante sí estaba enterado de la investigación que se seguía en su contra y tuvo tiempo suficiente para comparecer al proceso.
Resalta que su despacho, hasta el momento que tuvo a cargo la investigación, tras su paso al nuevo sistema de juzgamiento penal, agotó los mecanismos legales necesarios para tratar de ubicar al entonces procesado 3. La Fiscalía 113 Seccional, de acuerdo con la constancia suscrita por el notificador de esta Corporación, visible al folio 88, a la fecha no existe. 4.
El señor ROBERTO HERRERA RODRÍGUEZ, al que se le vinculó como tercero interesado, informándole acerca de la acción de tutela a través de la propia Fiscalía 111 Seccional, no contestó la demanda. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada por el accionante, tras considerarla improcedente porque el demandante contó con mecanismos de defensa al interior del proceso que no utilizó, ya que se sustrajo voluntariamente del mismo, además, el curso de la actuación se adelantó de acuerdo a los presupuestos legales y los parámetros jurisprudenciales fijados, las comunicaciones se remitieron a una dirección suministrada por él en su declaración, sin que se advierta irregularidad alguna en esa fase, ni en otra etapa del proceso 3.
Inconforme el accionante con lo decidido por el a quo, en documento que antecede impugnó el fallo de primera instancia, cuestionó sus argumentos pues en su criterio, no se le puede exigir el agotamiento de los mecanismos de defensa o recursos al interior del proceso, pues no sabía de la existencia del mismo, él acudió como denunciante o testigo, no como sindicado, insiste en que las comunicaciones se enviaron en forma errada, no se hizo nada por verificar su dirección a pesar que transitaba libremente por el país y estaba registrada en varias centrales de información, además, sólo fue buscado en su lugar de trabajo cuando fue capturado al estar la sentencia ya ejecutoriada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal seguida en su contra por los delitos de estafa agravada, en concurso material con falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y fraude procesal, actuación en la que fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, proceso calificado como constitutivo de vías de hecho, pues en su criterio desconoce sus derechos fundamentales, por lo que solicitó a través de este mecanismo constitucional, se amparen sus garantías, en consecuencia, se declare la nulidad desde su vinculación. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los medios necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Al respecto, tal como se deriva de las respuestas suministradas y los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación el funcionario instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para lograr la comparecencia al proceso del sindicado HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO, hoy accionante, de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa, sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura contra el implicado cuando no fue posible hacerlo comparecer de otra manera, procediendo entonces a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, esto ya que si bien es cierto era conocido y sabía de la existencia de la causa voluntariamente se ausentó de la misma, auque ahora pretenda desvirtuar tal circunstancia afirmando que sólo asistió a declarar como testigo y no como procesado, pero las comunicaciones se remitieron a la dirección por él aportada en esa ocasión. Al respecto es necesario tener en cuenta que en aquella causa penal ROBERTO HERRERA RODRÍGUEZ denunció a HENRY HOLGUIN y HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO, aportando como dirección del hoy accionante la TRANSVERSAL 1 N° 33C – 31 SUR, lugar al que se le citó a rendir testimonio y asistió el 6 de octubre de 2003, diligencia adelantada y en cuya acta quedó consignada la mencionada dirección como sitio de vivienda de aquél. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante, se reitera, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron salvaguardados.
No es posible admitir al accionante su afirmación que no sabía de la existencia del proceso en su contra, pues fue citado a la TRANSVERSAL 1 N° 33 B-31 SUR a notificarse de la resolución de acusación proferida en su contra, y compareció personalmente notificándose de esa providencia, continuando el desarrollo procesal remitiendo las comunicaciones al mismo lugar, dado el resultado obtenido en esa oportunidad.
Se advierte, que el accionante aunque discute la materialidad y responsabilidad que se le imputó en las conductas punibles por las que fue condenado en ausencia, pretende, a través de esta acción constitucional de naturaleza residual, que se anule el proceso, sin indicar, cuáles fueron las pruebas que se debieron allegar o cuál debió ser la actuación de la defensa, y su incidencia en el resultado de la causa.
Con esa finalidad, cuestiona el trámite procesal al cual no asistió voluntariamente a pesar de que las autoridades desplegaron sin éxito las actividades necesarias para lograr su comparecencia, sin que fuera posible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera; una omisión de esa naturaleza constituiría el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien fue afectado con su comportamiento ilegal.
Es así que resulta claro que el plenario fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la Ley 600 de 2000, en tanto los Despachos demandados garantizaron los derechos fundamentales del procesado HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO quien siempre estuvo asistido por defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas dentro del paginario tanto al profesional como a él a la dirección que suministró el denunciante y corroboró el accionante en su declaración, permitiendo la impugnación sobre las mismas, y el que no se hubiera ejercido tal derecho ahora no puede atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal.
El accionante por su actitud, omisiva aún después que se notificó personalmente de la resolución de acusación emitida en su contra, no agotó los mecanismos judiciales con que contaba para debatir las determinaciones que se adoptaron en el curso del proceso que ahora desestima, pues contó con las oportunidades para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las providencias que ahora pretende sean revocadas mediante orden del Juez de tutela, y que por negligencia ó descuido no utilizó. No se ha indicado el motivo por el cual no se ejerció en la oportunidad precitada los mecanismos de defensa que el mismo proceso penal le brindaba, por qué no se apeló la sentencia emitida en contra de él, ni la razón que lo llevó a guardar silencio.
A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora subrepticiamente para que luego de la firmeza del fallo con el ejercicio de esta acción, se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra, el cual conocía y abandonó voluntariamente.
Precisamente, deduciéndose que otro aspecto que motiva la insatisfacción de la parte actora, hace referencia a la precaria intervención de quienes tuvieron a su cargo la defensa técnica de los demandantes, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del plenario y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime cuando la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre los procesados, quienes, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho pueden intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses y no renunciar al ejercicio de su defensa material.
Es así que, ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.
En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Así las cosas, el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que supuestamente afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa.
Bajo estos parámetros, el reproche propuesto por el demandante en este sentido también está destinado al fracaso. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional invocado HÉCTOR HERNANDO ANZOLA CHAPARRO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Cfr. Sentencia de 11 de julio del 2000. Proceso 12930. _1247636078.doc