CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49072 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 49072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 205 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE MARTÍN LÓPEZ, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Comenta la apoderada que el señor MARTÍN LÓPEZ, durante la diligencia de indagatoria aceptó participación en el delito investigado. No obstante y a pesar de que se había ayudado a la investigación se dictó sentencia condenatoria, dejando de lado lo preceptuado en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 y los beneficios otorgados por ley por dicha aceptación. Seguido de lo anterior, manifiesta el apoderado que en los alegatos de la defensa se solicitó tener en cuenta la aceptación de cargos por parte del señor LUÍS ENRIQUE MARTÍN para que se realizara la disminución de la pena al momento de proferir el falo, solicitud que no fue aceptada condenándolo a setenta (70) meses de prisión. Consecuentemente, procedió a solicitar al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redosificación de la pena, la cual debía fundarse en el principio de favorabilidad.
Con base en lo esbozado, manifiesta se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por no dar aplicación a la norma correspondiente al caso materia de estudio.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que no se cumplían las condiciones de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en tanto el fallo condenatorio como la decisión que le negó la redosificación de la pena en la fase de ejecución de la misma, no fueron objeto de recursos ordinarios.
Además, el Tribunal también planteó que “…contrariamente a lo señalado por la apoderada del accionante dentro de la presente acción tutelar, éste nunca solicitó el acogimiento a sentencia anticipada, evidenciándose de su indagatoria un sencillo relato de su participación en los hechos delictivos que le fueron atribuidos, a propósito de su captura en situación de flagrancia, circunstancias éstas que de manera clara se evidencian de las respuestas otorgadas por las accionadas y del estudio pormenorizado del proceso atacado hoy por vía de tutela por LUÍS ENRIQUE MARTÍN LÓPEZ.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin exponer las razones de su inconformismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo impugnado, pues encuentra que desde el punto de vista procesal y sustancial, la protección solicitada no puede concederse. En efecto, desde de la perspectiva de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, tenemos que, en primer lugar, el accionante no interpuso apelación contra la sentencia condenatoria que data del 7 de junio de 2006 y tampoco contra el auto que el 19 de octubre de 2009 le negó la redosificación de su sanción. Observemos cómo, en ese contexto, se desconoció la causal de procedibilidad que exige agotar los recursos ordinarios y que además requiere: “…identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.
Igualmente, se observa que no se acudió con inmediatez a solicitar amparo constitucional, pues la sentencia de condena se profirió el 7 de junio de 2006, como antes se expuso, pero el reclamo sólo vino a proponerse más de tres años después. Por último, la demanda parte de un presupuesto equivocado, como lo es sostener que el demandante se sometió a sentencia anticipada, hecho que resultó desvirtuado por el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, cuando en su respuesta informó: “…en el transcurso de la etapa investigativa como del juicio, ninguno de los condenados se acogió a sentencia anticipada, el señor LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ, simplemente narró la forma en que participó en la consumación del delito”, de tal manera que no resultaba, en ese contexto, procedente la aplicación de la rebaja punitiva estipulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 8