CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49070 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 233 Bogotá. D.C., veintisiete de julio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE IVÁN HERNÁNDEZ MORENO a través de apoderada, contra el fallo proferido el 15 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del Alférez JORGE IVÁN HERNÁNDEZ MORENO cursa un proceso disciplinario por presunta falta grave consistente en “ consumir cualquier tipo de sustancias que produzca dependencia física o síquica (…) prohibida o controladas por la ley ”, conducta tipificada en el numeral 7º del artículo 21 del Manual Disciplinario Único -Resolución número 02018 del 6 de junio de 2001- para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía “ General Francisco de Paula Santander ”. 2.
Se quejó el accionante de haber sido suspendido provisionalmente por un término de 3 meses mediante resolución del 11 de mayo de 2010 dictada por el Director Nacional de Escuelas con vulneraciones a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, toda vez que si bien fue escuchado en versión libre, no tuvo la oportunidad de conseguir un abogado, de solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar el examen de orina por el cual se halló la sustancia “ THC ” con un resultado de “ 108,57 mg/ml ”, ni de impugnar la decisión. Por lo anterior solicitó al juez de tutela revocar el acto administrativo de suspensión provisional atrás indicado.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Informó que el accionante fue notificado de sus derechos entre ellos “ ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación ” y en desarrollo de esta diligencia “ se le puso de presente la facultad que tenía para ser asistido por un abogado ante lo cual manifestó (…) ‘que desea rendir la diligencia sin presencia de apoderado… (sic)’, momento justo para haber solicitado la presencia de un abogado de oficio (sic), renunciar a la diligencia, o solicitar su prórroga hasta hablar con un abogado (sic) de confianza”.
Señaló que “ antes de un mes se logró coordinar con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que, haciendo uso del apoyo interadministrativo, se realicen los análisis específicos y confirmatorios de las pruebas positivas sin ningún costo para los investigados, buscando imparcialmente la verdad procesal y, en caso de ser necesario, restablecer al investigado su condición de estudiante como efectivamente ocurrió por ejemplo en el caso del Cadete CAMPOS RENDÓN WILLIAM ”.
De otra parte, indicó que la suspensión prevista en el artículo 69 del Manual Disciplinario Único, es sólo una medida cautelar provisional, no definitiva, y contra la misma no procede recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto consideró que el procedimiento administrativo por el cual fue suspendido temporalmente el accionante, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN JORGE IVÁN HERNÁNDEZ MORENO impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
El debido proceso y el otro medio de defensa para lograr su protección. La Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso –artículo 29- y ordena su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones judiciales, sino en las administrativas. En consecuencia, la administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a los principios constitucionales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.
No obstante, puede ocurrir que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto, desconozca el procedimiento y viole con ello el debido proceso del administrado. En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos aptos para atacar esas decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello la regla general es que, ante la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente.
En esta oportunidad es palpable que el proceso disciplinario objeto de cuestionamiento no ha finalizado, y por lo mismo, al interior de la actuación el peticionario cuenta con varios mecanismos a través de los cuales puede plantear las presuntas irregularidades, por ejemplo solicitar la nulidad de la actuación de conformidad con los artículos 61 y 63 del Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de la Escuela de Policía. Además una vez emitida la decisión definitiva, de resultar adversa a sus pretensiones puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir su legalidad y constitucionalidad.
La acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable Aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.
Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En la sentencia T-1093 del 4 de noviembre de 2004 la Corte Constitucional recordó algunos presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria: “…(i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso;
(ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuestión llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atención, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectación irremediable del derecho fundamental invocado ”.
Ahora bien, la imposición de alguna medida cautelar, e incluso la sanción definitiva en sede administrativa –la cual en este caso no ha tenido lugar- no configuran per se “ perjuicio irremediable ”, pues constituyen afectaciones legítimas de los derechos del sujeto y no generan un perjuicio contrario al ordenamiento jurídico constitucional.
En síntesis, como el asunto planteado por el demandante se encuentra en trámite de un proceso administrativo disciplinario, donde el actor cuenta con otros medios de defensa, la acción de tutela es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, máxime teniendo en cuenta que, como acertadamente lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no está demostrada la presunta vulneración indicada en la demanda, pues por el contrario: i) la decisión de suspensión provisional proferida en contra HERNÁNDEZ MORENO fue debidamente motivada, ii) éste fue informado del derecho que le asiste de designar un defensor de confianza o solicitar uno de oficio, y iii) el procedimiento ha sido adelantado de conformidad con el Manual Disciplinario Único -Resolución número 02018 del 6 de junio de 2001- para estudiantes en periodo de formación de las Seccionales de la Escuela Nacional de Policía “ General Francisco de Paula Santander ”, estatuto aplicable al asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-571 del 27 de mayo de 2005. � Artículo
61. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad del proceso las siguientes: (…) La violación del debido proceso. (…) � Artículo
63. SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo y deberá indicar la causal o causales invocadas y expresar las razones que la sustenten. (…) 1 14