Micelio
T-49068 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.068 ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VELEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.068 ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VELEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 225.

Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VELEZ contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CUARTA ESPECIALIZADA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: Al señor Luís Hernando Vélez, hijo de la señora Ana Hernández le fue incautado el vehículo de placas V3175584, dicho vehículo es de propiedad de la accionante, luego de ser proferida sentencia condenatoria contra el citado, se decretó la extinción de dominio del vehículo en mención, existiendo solicitud de entrega del mismo, acreditando la accionante ser la propietaria.

La accionante manifiesta que no fue notificada de la providencia de fecha 27 de abridle 2005, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción. Por lo anterior le solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la entrega del vehículo, y fue informada que dicha solicitud fue remitida a la ciudad de Medellín, por cuanto el señor Luís Vélez Hernández, había obtenido la libertad condicional seria ese Juez el quien resolvería dicha petición, al no temer respuesta la accionante radicó en la fiscalía cuarta especializada de Valledupar, donde se adelanta el proceso de extinción de dominio, una nueva solicitud de entrega del vehículo desde el 16 de junio de 2009, la cual no ha sido resuelta.

DERECHOS FUNDAMENTALES LESIONADOS. De acuerdo con el accionante, la sentencia violó el derecho al debido proceso, por lo tanto solicita se ordene al fiscal que adelanta el proceso de extinción de dominio, resuelva su petición de entrega de vehículo. 2. Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: Mediante oficio de fecha 28 de enero de 2010, el Dr. Juan Carlos Linero Mora, Coordinador de la Unidad Especializada de la Fiscalía, dio respuesta a la presente acción, manifestando que efectivamente en la Fiscalía 3ª Especializada, cursa acción de extinción de dominio contra el vehículo de placas EWL-993, la cual tiene origen en compulsa de copias que ordenó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Con respecto a las solicitudes radicadas por el accionante, el funcionario Fiscal informa que el despacho dispuso escucharla en declaración, se le dio curso a la acción de extinción de dominio dando el traslado respectivo. Anota igualmente que desafortunadamente ha habido cambios con respecto al titular del despacho como quiera que el mismo fue trasladado a Santa Marta y dos fiscales han atendido dicho trámite en los últimos meses, por tanto afirma que en estos momentos se está dando curso a la solicitud sobre la devolución del automotor, teniendo en cuenta que se está ante un trámite de extinción de dominio, y se debe ajustar al referido procedimiento y que la presente es la segunda oportunidad que acude a la acción de tutela con el fin de obtener la entrega del referido bien. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo calendado el 10 de febrero de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que el accionante cuenta al interior del proceso penal que se adelanta para la extinción del dominio del vehículo cuya entrega solicita por este mecanismo constitucional, con medios de defensa judiciales idóneos para demandar los pronunciamientos que considere procedentes. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación, la accionante lo impugnó sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Si bien es la Corte competente para conocer de la acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra una circunstancia que obliga a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la demanda, pues los hechos que pone de presente el demandante ya fueron analizados por el juez constitucional, lo que conlleva a predicar que se está en presencia del ejercicio temerario de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta.

En efecto, el tema que plantea la actora ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente, para el caso, por una de las Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y decidido de fondo mediante sentencia de 3 de septiembre de 2008 al interior del radicado No. 38.285, ocasión en la que también deprecaba la entrega del vehículo que afirma es de su propiedad, y en la que se le indicó que debía acudir a los mecanismos de defensa que le brinda el proceso de extinción de dominio que se encuentra en curso. 2.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 3.

Es evidente que ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VÉLEZ, utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2561de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta en materia penal contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, generando un perjuicio significativo a la administración de justicia, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 4.

En ese orden de ideas, no ha debido admitirse a trámite la demanda de amparo, por lo que se impone declarar la nulidad del auto de 27 de enero de 2010 que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar declarar que existe temeridad en la acción constitucional interpuesta por ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VÉLEZ, hecho que lleva como consecuencia el rechazar la nueva solicitud.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2010, a través del cual se admitió a trámite la demanda de tutela presentada por ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VÉLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR que existe temeridad en la acción de tutela interpuesta por ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VÉLEZ.

TERCERO. RECHAZAR la segunda solicitud de amparo elevada por la señora ANA CECILIA HERNÁNDEZ DE VÉLEZ.

CUARTO. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. 1 _1247636078.doc