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T-49067 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2721 de 2008

TUTELA (1ª instancia) 49.067 LUIS HERNÁN CIFUENTES CÓRDOBA TUTELA (1ª instancia) 49.067 LUIS HERNÁN CIFUENTES CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº217 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, instauró Luis Hernán Cifuentes Córdoba, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

A la actuación también se vinculó y se corrió traslado del escrito de demanda a la Sala Laboral de los tribunales superiores de Manizales y de Bogotá, y a los juzgados 20 y 1º Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El accionante, junto a otra persona, presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Agraria en Liquidación para lograr se condenara a ésta al reajuste de la primera mesada pensional desde el día en que se retiró (16 de noviembre de 1991) hasta el día en que empezó a disfrutarla (24 de enero de 1995). El 28 de julio de 2004 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia y condenó a la Caja a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro y de la pensión de jubilación. El apoderado de la Caja interpuso recurso de apelación argumentando la existencia de cosa juzgada, toda vez que -dijo- el interesado interpuso con anterioridad otra demanda laboral por los mismos hechos y le fue fallada desfavorablemente por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá. El 7 de marzo de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró probada la excepción de cosa juzgada, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada.

El peticionario recurrió en casación y en sentencia del 22 de septiembre de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó parcialmente el fallo del Tribunal pero solo en cuanto revocó la condena impuesta a favor de la otra persona demandante, no en lo demás. 2. El amparo propuesto Luis Hernán Cifuentes Córdoba siente lesionados sus derechos porque recibe una pensión de $793.857,69, pero en realidad debería ser de $2.008.500.

Esa diferencia se generó por la negativa de los despachos demandados en reajustar su mesada pensional. Admite que inicialmente promovió proceso laboral para que se corrigiera esa inequidad pero con sentencia del 5 de septiembre de 2001, confirmada el 23 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1 Laboral del Circuito negó sus pretensiones.

Luego presentó nueva demanda que correspondió a los despachos judiciales accionados. Expresa que la cosa juzgada declarada no se configura porque él sigue recibiendo una pensión incompleta y su relación laboral continúa en indefinición. Además, los jueces olvidaron que constitucionalmente su derecho es irrenunciable, por lo que incurrieron en vía de hecho.

Afirma que a pesar de la fecha de la sentencia de casación, la acción cumple con el presupuesto de inmediatez porque solo tuvo acceso a esa providencia luego de 8 meses, debido a los varios trámites surtidos al interior de la Sala de Casación Laboral (hace un listado). Solicita se ordene al Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Naciones de Colombia indexar su primera mesada pensional desde el 24 de enero de 1995, se deje sin efecto la sentencia del 22 de septiembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia y las que se profirieron dentro de ese proceso ordinario. 3.

Las respuestas 3.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La magistrada ponente de la sentencia atacada pidió se declare improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez. El fallo de la Sala es del 22 de septiembre de 2009 y la demanda de tutela se presentó el 28 de junio de 2010. Esa determinación -afirmó- se profirió con pleno respeto por la Constitución y la ley y no resulta arbitraria, por lo que no es posible cuestionarla por vía de tutela. 3.2.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales El Secretario adjuntó copia del fallo proferido. 3.3. Juzgado 20 Laboral del Circuito La Juez hizo una descripción de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral y expresó que no vulneró derecho alguno porque las pretensiones fueron resueltas oportunamente y falló conforme a los criterios jurídicos del caso.

Remitió, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente (3 cuadernos). 3.4. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Un magistrado comunicó que desde el punto de vista probatorio se está a lo manifestado en la sentencia proferida por esa Corporación. El Secretario de la Sala envió un reporte de las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral tramitado. 3.5.

Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El Director General explicó que conforme al Decreto 2721 de 2008 corresponde al Fondo reconocer las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación. Además, el fallo objeto de reproche se encuentra ajustado a derecho, por lo que la acción de tutela es improcedente.

CONSIDERACIONES El peticionario pretende que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió dentro de un proceso ordinario promovido por él contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. Esta Sala de Decisión negará el amparo por las siguientes razones: 1.

Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ello con el fin de no lesionar principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Así mismo, ha sostenido que cuando la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por una sala especializada de la Corte Suprema de Justicia el demandante tiene una carga argumentativa y demostrativa mayor, en tanto actúa como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, si bien por disposición constitucional la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, esta Sala de Casación ha admitido la viabilidad del amparo constitucional, siempre que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto ha dicho: “Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional.

En esos eventos, por tratarse de un directo cuestionamiento contra providencias judiciales, es preciso, como presupuesto esencial, que el actor cumpla sin reparo con todas las exigencias que habilitan la interposición de la tutela. Por consiguiente, deberá demostrar que el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; no existe otro mecanismo de defensa extraordinario; está ante un perjuicio iusfundamental irremediable; y se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.

Así mismo, es imprescindible que en el escrito correspondiente identifique en forma precisa, clara y de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y demuestre que esa violación fue alegada dentro del proceso. En todo caso y como presupuesto esencial es necesario que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, oportuno y justo.

Si bien formalmente no existe término para instaurarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, pues se generaría inseguridad jurídica y se le lesionaría injustificadamente el principio de cosa juzgada. El juez constitucional -en nuestro caso la sala especializada- debe ser riguroso en la verificación de las premisas expuestas, pues sólo de comprobar que están plenamente acreditadas, procederá a estudiar el fondo del asunto y a analizar la aparente violación de derechos fundamentales.

De advertir que presuntamente hay una flagrante y ostensible afectación, lo expondrá así en el fallo respectivo para que sea la sala especializada que profirió la providencia cuestionada la que se ocupe de readecuar la situación”. 2. De manera pues que el interesado debe explicar, con especial cuidado, en qué consistió la falla judicial, qué derecho fue vulnerado, cómo tuvo lugar esa violación, y cómo con ella se generó un perjuicio ius fundamental.

Teniendo en cuenta la naturaleza del acto reprochado, su planteamiento no puede consistir simplemente en un mero reproche o en la expresión de una inconformidad. La acción de tutela no puede ser utilizada para imponer criterios propios sobre los vertidos por los jueces ordinarios en sus providencias, ni para intentar reabrir un debate a efectos de que se resuelva acorde con las pretensiones del interesado.

El juez goza de especial autonomía e independencia para adelantar la actuación, para apreciar los elementos probatorios allegados al proceso y para decidir, con base en su juicio de valor, el asunto puesto bajo su conocimiento. Su actuar debe estar desprovisto de criterios subjetivos o arbitrarios, y su decisión debe ser seria, juiciosa y responsable.

Por ello, cuando se aleja por completo de las pruebas, las ignora u omite su valoración sin razón valedera, atenta contra la justicia y contra los valores constitucionales. 3. El peticionario afirma que le fueron vulnerados sus derechos porque, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Manizales, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada no tuvo lugar en su caso.

En consecuencia, pretende se revoque el fallo de casación del 22 de septiembre de 2009. 3.1. La Sala de Casación Laboral pidió se declarara la improcedencia del amparo porque, entre otras razones, la acción carece del requisito de inmediatez. Si bien la demanda de tutela se presentó el 28 de junio de 2010, esto es, luego de pasados nueve (9) meses de que se dictó la sentencia de casación, también lo es que, según informó el actor, la fijación del edicto para efectos de notificación tuvo lugar el 14 de enero de 2010, por lo que no alcanzaron a transcurrir si quiera seis meses hasta el día en que se radicó el escrito de tutela.

De manera que por ese motivo no hay improcedencia. 3.2. Sin embargo, existen otras causas que conducen a negar el amparo. Es evidente que el demandante olvidó explicar con suficiencia por qué los motivos expuestos por el órgano de cierre resultan abiertamente contrarios a normas superiores, cómo tuvo lugar la violación de los derechos invocados y cuál fue la actuación judicial abiertamente arbitraria o contraria a la Constitución y la ley.

La simple disparidad de criterios -se insiste- no hace procedente la acción de tutela. Además, una simple mirada a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario permite concluir que, contrario a lo manifestado por el peticionario, los jueces hicieron un estudio minucioso de los argumentos exhibidos tanto en la demanda como en la contestación y en los recursos de apelación y de casación propuestos, de las pruebas aportadas y de las decisiones adoptadas con anterioridad para concluir la existencia de cosa juzgada.

Sus decisiones se encuentran seriamente motivadas y apoyadas en la normatividad superior, en los principios orientadores de las relaciones laborales y en la jurisprudencia. Por las anteriores razones se negará el amparo. Teniendo en cuenta que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el expediente contentivo del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento -consta de tres (3) cuadernos-, por Secretaría de la Sala será devuelto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Luis Hernán Cifuentes Córdoba. Segundo. Devolver al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario laboral.

Tercero. Disponer que, en el evento en que esta decisión no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se envíen las diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2008 (radicado 39.278). PAGE 11