CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.065 EDGAR ORIOLO ARTEAGA LAYTON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 209. Bogotá, D.C., primero de julio de dos mil diez. Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR ORIOLO ARTEAGA LAYTON en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, por las siguientes razones: 1.- El accionante censura al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, porque que en varias ocasiones ha elevado peticiones, tanto verbales como escritas, con la finalidad que le sea informado el trámite dado al proceso seguido en su contra luego de emitida y notificada la sentencia de segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pero no ha obtenido información alguna.
El accionante, asegura que conoció de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, la petición que eleva se dirige a que el expediente sea remitido a la autoridad competente, a fin que el pueda adelantar los trámites correspondientes para acceder a los beneficios jurídicos que concede el Código de Procedimiento Penal y la Ley 65 de 1993. 2.- Asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el pasado 24 de noviembre la remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que al haber conocido de la impugnación incoada contra el fallo de primera instancia, y por ello haber emitido la decisión correspondiente, estaba comprometido su criterio. 3.- Del texto de la demanda y los anexos de la misma se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no está involucrada en la solicitud de amparo constitucional, por cuanto el cuestionamiento del actor se dirige en concreto en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese Distrito, por no haber emitido pronunciamiento alguno frente al derecho de petición que elevó EDGAR ORIOLO ARTEAGA LAYTON con el propósito que su expediente se enviara a la autoridad competente, no correspondiendo a la realidad, conforme equivocadamente lo aduce el juez colegido remitente de la solicitud de amparo, que el actor hubiese interpuesto la acción frente algún tema materia de lo debatido y sujeto a su conocimiento a través del recurso de apelación, y por ello su criterio este comprometido. 4.- En síntesis, con el contenido del recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia, así como la determinación del Tribunal Superior arriba mencionado no está involucrado en la presente solicitud de tutela. 5.- En virtud de lo anterior, de conformidad con las previsiones del artículo 1°, numeral 1° e inciso último del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, como quiera que la misma se dirige en contra de una autoridad judicial de la cual esa Corporación es superior funcional.
En atención a lo dicho, se devolverá de inmediato la demanda de tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca para que, a través de la Sala de Decisión Penal respectiva, proceda sin más dilaciones injustificadas a resolverla de fondo. Comuníquese al accionante esta decisión conforme a las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único.
Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc