Micelio
T-49064 (01-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 49064 República de Colombia LEONOR VÉLEZ DE CHÁVEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 49064 República de Colombia LEONOR VÉLEZ DE CHÁVEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 209 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora LEONOR VÉLEZ DE CHÁVEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en actuación que comprende al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida, salud y “pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de un proceso ordinario promovido por la señora LEONOR VÉLEZ DE CHÁVEZ a través de apoderado judicial, en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación. Agotado el trámite del proceso, el 20 de junio de 2008 profirió sentencia por cuyo medio condenó a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional de jubilación a la demandante.

También la condenó a “cancelar a la actora la diferencia entre lo que venía devengando con lo que realmente le correspondía en la suma de $737.028.25 mensuales a partir del 28 de mayo de 2.004, si se tiene en cuenta que la mesada para 2.004 debió ser de $1.232.428,86 y de ahí en adelante y en los años subsiguientes con sus aumentos legales y mesadas adicionales”. 2.

Apelada la anterior decisión por la parte demandada, fue revocada el 27 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la prestación económica respecto de la cual solicita la actualización la causó desde el 1º de mayo de 1980, antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991. 3.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 16 de marzo de 2010 no casó la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LEONOR VÉLEZ DE CHÁVEZ luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso ordinario y las decisiones allí proferidas, sostiene que su representada ha sido “afectada gravemente” con las sentencias de segunda instancia y de casación porque la mesada pensional que actualmente percibe su representada no le alcanza para su congrua subsistencia y atender las obligaciones familiares.

Además, no comprende por qué en otros eventos la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha ordenado ajustar la primera mesada pensional, mientras que a ella no. Precisa que su representada trabajó por más de veinte años y, en tales condiciones, le asiste derecho al reconocimiento de una mesada pensional completa y los jueces, en cualquiera de las instancias, deben velar porque se respeten “ los derechos mínimos de los trabajadores”.

Agrega que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-120 de 13 de febrero de 2003 reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y dejó sin efectos algunos fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral, al estimar que desconocían los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad social y el principio de favorabilidad y se hace necesario mantener el valor adquisitivo de la prestación. Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias de segunda instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario reseñado y ordenar al Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia o quien lo represente que proceda a indexar su primera mesada pensional desde el 1º de mayo de 1980 con los reajustes legales.

Para sustentar sus pretensiones, aporta copias de los fallos emitidos en la aludida actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 29 de junio, la Sala de asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas, así como a los jueces que conocieron del proceso ordinario laboral en las respectivas instancias procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en actuación que comprende al Juzgado12 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral.

Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

El accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se deje sin efecto las sentencias de segunda instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que promovió en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, cuyo pasivo pensional ahora está a cago del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aduciendo que le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por consiguiente, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado de la accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras del debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en el fallo de segunda instancia y el de casación aunque desfavorables a las súplicas de la demandante, fueron sustentados por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, fue así como concluyeron que no era procedente la indexación de la primera mesada pensional.

Por ello, de interés resulta traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la providencia de 16 de marzo de 2010: “La jurisprudencia de esta Sala tiene definido que la indexación de la primera mesada pensional no procede respecto de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991. Ciertamente la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T. invocado como fuente del derecho a la indexación, se fundamenta en el mandato constitucional de 1991 de “reajuste periódico de las pensiones legales”, y de la omisión del legislador de cumplir con él; así, en ausencia del mismo en el ordenamiento constitucional anterior, no hay base normativa para disponer lo reclamado en el presente caso.

En efecto, ha Señalado la Sala en varias sentencias como las de 20 de noviembre de 2007, radicado 31277; 12 de mayo de 2008, radicación 32914; y 19 de febrero de 2009, radicación 34082, que: ‘Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.

En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera’.

Se reitera la ratio decidendi de las citadas sentencias, en consecuencia, no prospera el cargo”. De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en tema relacionado con la indexación de la mesada pensional desde el 20 de noviembre de 2007, como así puede apreciarse en el texto de la sentencia de casación que obra en las presentes diligencias, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de LEONOR VÉLEZ DE CHÁVEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Entidad que asumió el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Fallo de 16 de marzo de 2010 proferido en el asunto del radicado No. 40700. 8 10