Micelio
T-49062 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49062 JOSÉ IGNACIO PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49062 JOSÉ IGNACIO PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 237 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ IGNACIO PERDOMO, contra la sentencia del 4 de junio anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por JOSÉ IGNACIO PERDOMO el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot adelantó proceso en contra de MIREYA LOAIZA PRADA por el delito de inasistencia alimentaria, conducta por la cual resultó condenada mediante sentencia del 19 de febrero de 2010, imponiéndose pena del prisión de 24 meses así como el pago de $ 7.859.613 por concepto de perjuicios causados, para lo cual se concedió un término de 120 días contados a partir de la ejecutoria del fallo.

La vigilancia la pena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, despacho ante el cual el denunciante presentó escrito en el que manifestaba su inconformidad por habérsele otorgado a la sentenciada la suspensión condicional de la pena, en tanto que, se trata de una persona reincidente en la conducta punible de inasistencia alimentaria.

Frente a tal pedimento, el juzgado emitió auto el 30 de marzo de 2010 en el sentido de indicarle al peticionario que para formular éste tipo planteamientos debió constituirse como parte civil y recurrir el fallo, comportamiento procesal que por su incuria dejó perder. Decisión ésta contra la cual se propusieron los recursos de reposición y apelación, siendo rechazados por auto del 12 de abril de 2010.

En tales condiciones el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERDOMO actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos formula acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot. Como sustento de la demanda señala el accionante, la señora MIREYA LOAIZA PRADA se ha burlado de la autoridad judicial al incumplir con lo ordenado en la sentencia condenatoria, situación frente a la cual ninguna medida ha sido adoptada por parte del juzgado accionado.

Solicitan en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se ordene al despacho demandado adopte las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de condena. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cundinamarca con base en la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado declaró la improcedencia del amparo deprecado porque hasta ahora no se ha implementado el trámite incidental previsto en el artículo 486 del C.P.P. que constituye el presupuesto sine qua non para revocar la concesión del subrogado a la señora MIREYA LOAIZA PRADA, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dar solución a lo planteado por el actor.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERDOMO y sus menores hijos está encaminada a conseguir que el juez constitucional adopte las medidas que legalmente tiene a su alcance para conseguir que la sentenciada MIREYA LOAIZA PRADA cumpla con el pago de la condena por perjuicios impuesta en sentencia proferida por el delito de inasistencia alimentaria.

Ahora bien, los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, permiten concluir que el actor no ha elevado ante éste petición alguna dirigida a que se inicie el trámite incidental previsto en el artículo 486 del C.P.P. cuyo objeto es precisamente conminar a la sentenciada a cumplir con el pago de los perjuicios, so pena de revocar el subrogado concedido en el fallo, luego, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre dicho asunto, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental al debido proceso atribuible a la autoridad accionada, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 7