CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 49061 LEOPOLDO RINCÓN SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49061 LEOPOLDO RINCÓN SILVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 229 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LEPOLDO RINCÓN SILVA contra el fallo de 13 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 115 Seccional y el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 12 de septiembre de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a LEOPOLDO RINCÓN SILVA como responsable de los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado. En la misma decisión, dispuso compulsar de copias para investigar al procesado por el presunto delito de fraude procesal. 2.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 115 Seccional de la ciudad en mención y, con resolución de 20 de enero de 2010, ordenó escuchar en indagatoria al implicado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El señor LEPOLDO RINCÓN SILVA sostiene que suscribió un convenio con María Jazmín Rodríguez Casadiego, conforme al cual recibía unos bienes muebles e inmuebles para su administración. A raíz del mencionado convenio, se inició investigación en su contra por los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado que culminó con fallo anticipado proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá y dispuso compulsar copias para ser investigado como presunto responsable del punible de fraude procesal; determinación última que, a juicio del actor, desconoce los principios de doble incriminación y cosa juzgada.
El trámite de la investigación fue asignado a la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá y aunque solicitó que no fuera vinculado a la misma, fue informado sobre la apertura de investigación en su contra, actuación que cataloga de vía de hecho en la medida en que se le está investigando por el mismo supuesto fáctico de la condena que ejecuta y correlativamente le impide acceder a su libertad.
Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la Fiscalía Seccional demandada que se abstenga de adelantar investigación en su contra. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 4 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el trámite la demanda de tutela, notificando a las autoridades accionadas. 2.
La Fiscalía 115 Seccional de la ciudad en mención informó que adelanta investigación contra LEOPOLDO RINCÓN SILVA por el delito de fraude procesal, teniendo como fundamento la compulsación de copias del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, ilicitud que no fue objeto de investigación en el proceso a cargo del despacho en mención. Actualmente, está pendiente de programar fecha para escuchar en indagatoria al sindicado. 3.
El Juzgado antes citado al atender el requerimiento indicó que en la providencia por medio de la cual condenó al procesado RINCÓN SILVA por los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado, compulsó copias para que fuera investigado por el punible de fraude procesal. La sentencia fue objeto de modificación por el Tribunal Superior de Bogotá, en tema relacionado con la dosificación de la pena y la condena en perjuicios.
También señaló que la condena encuentra sustento en la prueba aportada y la aceptación de cargos para sentencia anticipada. La decisión de compulsar copias para investigar al ahora demandante por el delito de fraude procesal no desconoce el principio del non bis in idem por tratarse de un comportamiento diferente y el reparo formulado a través de la tutela puede formularlo al interior de la investigación a cargo de la Fiscalía 115 Seccional. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal negó el amparo constitucional. Estimó que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la tutela, por cuanto en la investigación adelantada en contra del actor tiene la posibilidad de alegar el reparo formulado a través de esta acción y en ejercicio de los mecanismos previstos en el ordenamiento legal.
Además, no acreditó encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable. 5. El accionante impugna el fallo. Insiste en que se le está investigando dos veces por los mismos hechos, motivo por el cual la decisión de la Fiscalía accionada de ordenar su vinculación al trámite del proceso afecta sus garantías fundamentales, colocándolo frente a una situación de perjuicio irremediable.
Pide revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El actor cuestiona la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá de compulsar copias para ser investigado por el delito de fraude procesal, así como la de la Fiscalía 115 Seccional de la misma ciudad, en el sentido de ordenar su vinculación a la investigación por el citado delito.
La determinación del Juzgado demandado de ordenar la compulsación de copias para investigar al actor por el presunto delito de fraude procesal, por su naturaleza, no puede catalogarse como vulneradora de los principios de doble incriminación y cosa juzgada, pues de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se trata de un auto de sustanciación mediante el cual, se limitó a disponer que la Fiscalía Delegada lo investigara por el citado punible, para lo cual tuvo en cuenta de manera razonada antecedentes de la inicial investigación. Corresponde, entonces, a la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá en desarrollo de las facultades legales determinar si el comportamiento del procesado motivo de la instrucción, ya fue objeto de investigación y juzgamiento o no por la autoridad que ordenó la compulsación de las copias con ese propósito.
LEOPOLDO RINCÓN SILVA en ejercicio de su defensa material o por intermedio de su defensor –artículo 127 de la Ley 600 de 2000-, está facultado para invocar al mencionado despacho fiscal que se abstenga de continuar el trámite y, en consecuencia, precluya la investigación en su favor, expresando argumentos similares a los indicados en la demanda de amparo, escenario en el cual deberá alegar la incidencia frente a la posibilidad de acceder a la libertad respecto de la sanción que actualmente ejecuta.
Al contar con la posibilidad ejercer al interior del proceso adelantado en su contra los mecanismos a su alcance, la tutela es improcedente por estar frente a la situación contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, no se advierte que las prerrogativas que le ofrece el procedimiento sean ineficaces para el actor.
El objeto de la solicitud de amparo en este asunto es anticipar el debate propio del proceso y desplazar al funcionario natural competente encargado de su trámite. Criterio que apoya la Sala en jurisprudencia constitucional reiterando la improcedencia del amparo en actuaciones judiciales en trámite: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Lo expuesto, es el fundamento para ratificar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 8 9