CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49058 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 49058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 233 Bogotá. D.C., veintisiete de julio de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARISOL BAUTISTA ESPAÑOL contra el fallo proferido el 21 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MARISOL BAUTISTA ESPAÑOL que en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -Convocatoria número 001 de 2005-, los participantes debían escoger una actividad de desempeño del 15 al 26 de marzo de 2010. 2. Sostuvo la accionante que “ el 24 de marzo del presente año, desde el computador del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Educación (sic) ”, llevó a cabo la actividad antes mencionada, sin que el sistema generara documento alguno de comprobación. Agregó que la entidad accionada publicó el listado de las personas que actualizaron datos, pero en el mismo no fue registrado su nombre. 3. la queja de la demandante se centró en que fue desclasificada por no “ actualizar ” sus datos, lo cual, en su sentir, es “ absurdo y violatorio de –sus- derechos fundamentales, toda vez que la Comisión Nacional del Servicio Civil ya disponía de la información requerida, amén de disponer (sic) de – su - correo electrónico, y al actuar de tal manera violenta la jurisprudencia actual en lo que tiene que ver con la Ley Antitrámites, la cual ordena que al disponer (sic) de los datos de una persona (sic) no deben ser requeridos para continuar el volverlos a aportar (sic)”.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al trabajo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que “ frente a la inscripción que dice haber realizado la accionante es importante precisar que debió percatarse si su inscripción efectivamente la había realizado teniendo en cuenta que en la página web se encontraba la siguiente ruta: Convocatoria -vigente- 001 de 2005, sistema General -fase II- consulte aquí la inscripción a una actividad de desempeño (aspirantes habilitados en la Convocatoria 001 de 2005, que no se han inscrito en la fase II (Técnico asistencial IV); de esta forma podía asegurarse que su inscripción efectivamente había sido realizada, siendo esta una responsabilidad exclusiva de la concursante y no atribuible a la entidad. -Subrayado fuera de texto-.
“Lo anterior deja claro que en el presente caso no se está frente a una acción u omisión de la autoridad pública contra la cual se dirige la tutela, sino frente a la omisión de la propia aspirante, quien por no revisar la página web de la Comisión y su propio correo electrónico dejo vencer los términos para su inscripción al empleo especifico.
Luego su exclusión de la convocatoria es una consecuencia que sólo puede ser imputable a la propia omisión (sic) de la accionante”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado, por cuanto no advirtió la existencia de alguna vulneración, toda vez que contrario a lo expuesto en la demanda, “sí era posible obtener una constancia sobre la correcta inscripción, actividad que no fue realizada por la tutelante y que desencadenó su exclusión del concurso de méritos.
LA IMPUGNACIÓN MARISOL BAUTISTA ESPAÑOL impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, por su exclusión en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de carrera. 2. Si bien, en algunas oportunidades la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser el mecanismo más eficaz para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación del proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo en el presente caso no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente mediante el artículo 3º del Acuerdo 77 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso que “los aspirantes de los niveles técnico y asistencial que en fase I o de preselección de la Convocatoria 001 de 2005 hayan superado la prueba básica general de preselección, deberán seleccionar una actividad de desempeño a través del aplicativo dispuesto en la página web de la C.N.S.C. para tal efecto ”, y según el cronograma expedido mediante la Resolución 0196 del 22 de febrero de 2010, -publicado en la misma fecha a través de la página www.cnsc.gov.co de conformidad con las reglas del concurso, artículo 33 de la Ley 909 de 2004-; la inscripción debió llevarse a cabo del 15 al 26 de marzo de 2010, carga que la demandante no demostró haber satisfecho diligentemente, pues no verificó que el proceso de inscripción para la segunda fase del concurso, lo hubiese concluido satisfactoriamente.
En ese orden de ideas, la accionante reclama para sí un privilegio, pues pretende que el juez de tutela pretermita las reglas del concurso que rigieron, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes, olvidando que las convocatorias al servicio del Estado propenden por la eficiencia y la eficacia de la administración y procuran garantizar, fuera de otros supuestos, la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos públicos, propósito que se encuentra satisfecho siempre que el procedimiento de selección se realice sin prerrogativas particulares, pues todos los aspirantes están en la obligación de conocer las reglas generales que lo rigen y de cumplir cabalmente los requisitos que se imponen sin distinción. En este mismo sentido la Corte Constitucional señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que los concursos, cuya finalidad sea el acceso a la función pública, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no sólo para los participantes sino también para la administración que, al observarlas, se ciñe a los postulados de la buena fe (C.P.art.83), cumple los principios que según el artículo 209 superior guían el desempeño de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P.art.29), así como los derechos a la igualdad (C.P.art.13) y al trabajo (C.P: art. 25) de los concursantes.
Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administración está llamado a generar ". - Sentencia T-298 de 1995-. -Resaltado fuera de texto-. Corolario de lo anterior la Sala no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Citación que consta en el folio 18 del cuaderno original. 1 11