Micelio
T-49057 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.057 JUVENAL DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 49.057 JUVENAL DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 225.

Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil diez. VISTOS Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante JUVENAL DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA contra el fallo proferido el 3 de junio de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ACCIÓN SOCIAL, si no fuera porque se observa que en el trámite surtido en la colegiatura de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante JUVENAL DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, instauró acción de tutela contra la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL –ACCIÓN SOCIAL-, demanda que dirigió al TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES CALDAS, argumentando que sin fundamento idóneo el negó la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales, ya que a su esposa que esta en iguales condiciones sí accedieron a dicho reconocimiento. 2.

La Oficina judicial de la Seccional Manizales repartió la demanda instaurada por el accionante en el Grupo de los Juzgados del Circuito, correspondiéndole al Despacho Quinto Penal de esa localidad. 3. El Juez Quito Penal del Circuito de Manizales, mediante proveído del 24 de marzo del año que avanza, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó correr el traslado a la entidad demandada. 4.

Surtido el derrotero legal pertinente, acertadamente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió fallo de tutela a través del cual concedió el amparo deprecado por JUVENAL DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, en consecuencia, ordenó a la demandada realizar los trámites pertinentes para que el accionante fuera inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. 5.

La citada providencia fue recurrida por la entidad demandada, por lo que se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que se surtiera la impugnación incoada. 6. La citada colegiatura, con providencia del 14 de mayo de 2010, declaró la nulidad de lo actuado, exponiendo como fundamento que la demandada es un organismo público del orden nacional, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 la competencia para conocer en primera instancia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, y ordenó, hacer el reparto de las diligencias dentro de algunas de las citadas autoridades, correspondiendo nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 7.

Luego de surtido el procedimiento pertinente, el Tribunal de primera instancia, negó el amparo deprecado por el accionante tras considerar que los argumentos de la demandada se encuentran ajustados al ordenamiento legal, y porque no se cumple con el requisito de la inmediatez, aunque reconoció que JUVENAL DE JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, es una persona que por su edad es sujeto de protección constitucional especial, sin embargo, sólo dispuso que se le efectuara un nuevo estudio a su solicitud. 8.

El fallo mencionado fue impugnado por el accionante, correspondiendo desatar la alzada a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir del proveído emitido el 14 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, porque la determinación allí adoptada fue el producto de un análisis literal y limitado de las reglas de reparto, desconociendo que para esos eventos se deba acudir a la interpretación sistemática normativa, y dejando de lado las reglas de competencia en materia de acción de tutela.

El artículo 1° numeral 1º inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, el cual estatuye: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo los dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

“Alos Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” (Negrillas y subrayado de la Sala). Y ahí radica el error del Tribunal, pues se conformó con la lectura simple de esa sola disposición y el Decreto 2467 de 2005, para concluir erradamente que corresponde conocer en primera instancia a las citadas Corporaciones judiciales.

No obstante, se debe advertir por la Sala, que según lo dispuesto por el literal a) numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios los establecimientos públicos. En el caso de estudio, de acuerdo al Artículo 2° del Decreto 2467 de 2005, La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que corresponde conocer de este asunto en primera instancia a los Juzgados Penales del Circuito, como acertadamente se había surtido el trámite inicial.

Y es que atendiendo al momento procesal que se estaba surtiendo no era posible que el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, con base en la interpretación limitada de las reglas de reparto declarara la nulidad de lo actuado, debía hacer un estudio sistemático de la normatividad que gobierna la organización del estado y luego si llegar a una conclusión, pues una determinación de esa naturaleza sólo conduce a afectar aún más las garantías de los accionantes y prolongar la definición del conflicto jurídico que se pone de presente a la administración de justicia, restringiendo el acceso a ese derecho.

En el caso concreto, el Tribunal no se percató que el accionante es una persona que por su edad goza de protección constitucional especial, lo que conllevaba a que no se prolongara la definición del asunto, por lo que debía proceder a la solución del problema planteado en segunda instancia con sujeción a los parámetros legales y jurisprudenciales que frente a casos similares se han proferido.

Además, resulta necesario tener en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en Auto 198 de 2009 cuando señaló: Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela, son el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas.

Este último, fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.

(…) Al respecto, es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con la posición adoptada recientemente en el auto 124 de 2009 y reseñada en acápite anterior, la observancia del citado decreto no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado, por tanto, de acuerdo con la regla general contenida en el dicha providencia, el proceso debe remitirse al funcionario que le correspondió en principio la demanda.

En consecuencia, decretará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del proveído emitido el 14 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, y en su lugar se ordena a la citada Corporación que proceda a pronunciarse de fondo frente a la impugnación incoada por la entidad demandada contra el fallo proferido el 13 de abril del año que avanza por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a partir, inclusive, del proveído emitido el 14 de mayo de 2010, y en su lugar se ordena a la citada Corporación que proceda a pronunciarse de fondo frente a la impugnación incoada por la entidad demandada contra el fallo proferido el 13 de abril del año que avanza por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, dejando a salvo las pruebas practicadas, las cuales conservan su validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1 _1247636078.doc