CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49056 GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 49056 GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 233 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA, contra la decisión adoptada el 10 de junio de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio amparó el derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Universidad Cooperativa de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional.
LA DEMANDA GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA acude al mecanismo de amparo aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la solidaridad, el debido proceso administrativo, y el derecho de petición, por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional. El fundamento lo constituyen los siguientes hechos: 1.
En el año 2004 ingresó a cursar el programa de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Cali, culminando sus estudios el 30 de mayo de 2009. Conocedor de los beneficios del sistema cooperativo, vinculó a su hija Mayra Alejandra, quien en la actualidad cursa segundo semestre de derecho, pero al solicitar el descuento del 10%, le respondieron en forma verbal que no tenía derecho al mismo. 2.
El 28 de abril de 2009, presentó junto con otros estudiantes la monografía de grado, siéndole aprobada el 16 de abril de 2010, razón por la cual se le debía aplicar lo señalado en el Acuerdo 008 de 2005 que prevé “El estudiante o equipo, una vez presentada y aprobada la sustentación del trabajo, deberán entregar al Comité o Centro de Investigaciones de la Facultad respectiva dos (2) originales de la Monografía debidamente empastados en el color que le corresponde a cada Programa Académico, y dos (2) copias en medio óptico (CD-ROOM).
Además deberán anexar al trabajo el Resumen Analítico Escrito (Ficha RAE)…” y no, las reformas establecidas en el Acuerdo 039 de 2009. Ante tal circunstancia, elevó derecho de petición al Rector Nacional de la Universidad Cooperativa de Colombia y copia de la misma al Ministerio de Educación Nacional, solicitándoles hacer claridad e interpretación del artículo 6º del Acuerdo 039 de 30 de octubre de 2009, sin que habiendo transcurrido el término establecido en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, hubiera recibido respuesta. 3.
Habiendo elevado queja al Ministerio de Educación Nacional, a través de la dirección electrónica www.mineducacion.gov.co con el fin de que se realizara la interpretación del artículo 6º del Acuerdo 039 de 2009, por cobro excesivo de tarifas, no ha obtenido respuesta. 4. En el pensum académico aprobado para la época en que se matriculó, no está contemplada la asignatura de inglés. Sin embargo, tomó los cursos de inglés I y II, presentando ante el Consejo Académico de la facultad de derecho convalidación del nivel III en la entidad Orange Entertainment de la ciudad de Cali, obteniendo como respuesta que dicha petición había pasado a la Oficina de Registro y Control.
Al entender dicha respuesta como un gesto positivo de aprobación, no realizó el nivel III de inglés en el segundo semestre de 2009. Una vez se presentó a reclamar la certificación de inglés para poderse graduar el 25 de junio de 2010, se le manifestó que no le fue aprobado el nivel III por no tener convenio con Orange Entertainment, y además no le aparecen las notas de dicho idioma, por lo cual no pudo presentar la documentación para el grado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de hacer referencia a la naturaleza y características que gobiernan la acción de tutela, lo que se considera como perjuicio irremediable y las reglas que orientan el derecho de petición, abordó el análisis del caso, concluyendo que frente al no otorgamiento del 10% de descuento en la matrícula de la hija del accionante, al no poder acreditar que el actor hubiera radicado escrito en ese sentido, ningún derecho fundamental resultaba vulnerado.
Respecto de la normatividad que debía aplicarse para el trámite final de su monografía de grado, afirmó que tal aspecto no era competencia del juez constitucional, máxime cuando no ha agotado los mecanismos ordinarios, como son las disposiciones que consagra el reglamento académico. Adicionalmente, por cuanto de acuerdo con la respuesta suministrada por el ente universitario “…en concepto de la Rectoría Nacional de la Universidad, que: para el caso en comento debe aplicarse al accionante GABRIEL JAIME AGUILAR lo dispuesto por el artículo 53 del Acuerdo Nro. 08 de 2005, en razón a que para la fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 039 de 2.009, se encontraba en curso el trabajo de investigación debidamente inscrito en la Coordinación de investigaciones de la Facultad de Derecho.” Frente a la certificación de validación de inglés para poder optar al título de abogado en la ceremonia que tendría lugar el 25 de junio de 2010, ello resultaba improcedente, por cuanto a través de la acción de tutela no podía desconocerse la autonomía universitaria a menos que se vislumbren violaciones a los derechos fundamentales y adicionalmente, por cuanto la situación presentada obedeció a su propia incuria, ya que faltando dos días para presentar su documentación es que compareció a reclamar su certificación. En lo que sí le dio la razón, fue en relación con las solicitudes radicadas el 20 y 21 de abril de 2010 en la Universidad Cooperativa de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional encaminadas a que se hiciera una interpretación de artículo 6º del Acuerdo 039 de 30 de octubre de 2009 referente al valor a cancelar por la monografía de grado y cobro excesivo de tarifas, las cuales no habían obtenido respuesta, lo que conllevó a que le amparara el derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, ordenarles a las mencionadas entidades, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, le dieran respuesta a su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
En el caso objeto de análisis, la inconformidad del actor radica en: i) no haberle dado el descuento del 10% a que considera tiene derecho en la matricula de su hija; ii) aplicarle el Acuerdo 039 de 2009, en lugar del Acuerdo 008 de 30 de junio de 2005; iii) no validarle el nivel III de inglés que realizara en la institución Orange Entertainment y, iv) no haberle dado respuesta a los derechos de petición encaminados a que se hiciera una interpretación del artículo 6º del Acuerdo 039 de 2009 referente al valor a cancelar por la monografía de grado y cobro excesivo de tarifas. 3.
Frente al primer cuestionamiento, precisa la Sala que de las pruebas allegadas al trámite constitucional no fue posible establecer que efectivamente el actor haya radicado en la Universidad Cooperativa de Colombia solicitud encaminada a que se le reconozca el 10% del valor de la matrícula a favor de su hija, y éste tampoco acreditó tal circunstancia. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración al derecho reclamado por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad. 4. En relación con el segundo punto, cual es la normatividad que se le debe aplicar luego de que presentara la monografía exigida como requisito de grado, tampoco resulta dable predicar vulneración alguna a sus derechos fundamentales, toda vez que de acuerdo con la respuesta suministrada al juez constitucional por el Director Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Cali, “de acuerdo a la interpretación de la norma por parte de la Rectoría Nacional, se dará aplicación al contenido del Acuerdo 008 de 2005 al trabajo presentado como requisito de grado por parte del accionante titulado “Necesidad del Tribunal Marítimo y Fluvial en Colombia.” 5.
Frente a la reclamación que eleva por no validarle el nivel III de inglés que realizara en la institución Orange Entertainment, es preciso señalarle que ello es asunto que compete resolver con exclusividad a la Universidad Cooperativa de Colombia en virtud de la autonomía de la cual se encuentran investidas constitucional y legalmente y en cuyo ejercicio cuentan con la facultad de establecer, adoptar y desarrollar sus programas académicos, así como implementar los requisitos para acceder al título.
Así lo precisó la Corte Constitucional cuando al analizar el punto, en la sentencia T-184 de 1996, expuso: “La autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes.
Es el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales " (Sentencia T1123/93). La autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo.
Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias “…la autonomía universitaria se proyecta en dos aspectos, tal y como se señaló en la sentencia T-974 de 1999: “uno de ellos relacionado con la concepción ideológica de la universidad y otro atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad.” Posición que reiteró en la sentencia T-701 de 2005, al sostener: “De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, las universidades pueden establecer una estructura y pautas administrativas propias para cumplir con sus objetivos y fines académicos.
Es una garantía de rango constitucional que busca fortalecer la universidad como escenario libre de injerencias para desarrollar un proyecto educativo. Muestra su razón de ser en la estrecha interrelación que tiene con derechos fundamentales como la educación, la igualdad, la libertad de cátedra o el libre desarrollo de la personalidad. “Otra de sus expresiones no menos importante consiste en la posibilidad de diseñar los programas académicos y su contenido curricular, dentro de los lineamientos generales fijados por el Legislador: A la Universidad se le reconoce su autonomía porque se presume que es un sujeto socialmente competente, máxime por tratarse de una comunidad científica, que en la expedición y manejo de sus propias normas estatutarias y reglamentarias crea un espacio jurídico doméstico.
“De esta manera, cuando una institución universitaria pone en marcha un programa académico con la previa autorización del Estado, ha de entenderse que dispone de la capacidad administrativa, técnica y, por supuesto, científica, para hacerlo. En esa medida, la sociedad puede confiar legítimamente en la solvencia de la institución, sin perjuicio de la potestad de inspección, control y vigilancia que en todo caso se mantiene por el Estado y en un momento determinado podría significar el retiro de ese aval.” Por manera que si dentro de su autonomía universitaria, la institución educativa dispuso como requisito para acceder al grado de abogado, el acreditar tres niveles del idioma inglés, mal puede pretender el accionante utilizar el mecanismo de amparo para que se le exima del cumplimiento de mismo, o en su defecto se le homologue con el curso realizado en centro educativo diferente, pues ello constituiría una invasión a las funciones que legal y constitucionalmente le han sido asignadas.
Ello no es óbice para que, si en criterio del demandante al momento en que inició sus estudios de pregrado, el programa académico no contemplaba como requisito para acceder al grado la realización del curso del idioma extranjero, agote los medios idóneos para que se revise tal situación, como lo es, el acudir al ente universitario y explicar las razones por las que considera que la normatividad que rige en la actualidad no le puede ser aplicada, cuestión que de acuerdo con las pruebas allegadas no ha sucedido.
Por tanto, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 6. Finalmente y frente a los derechos de petición que elevara tanto al ente universitario el 21 de abril de 2010, como al Ministerio de Educación Nacional, este último a través de la página de internet www.mineducacion.gov.co, encaminados a que se hiciera una interpretación del artículo 6º del Acuerdo 039 de 2009, referente al valor a cancelar por la monografía de grado y el cobro excesivo de tarifas, se verifica que habiendo transcurrido más de quince (15) días hábiles, no se había obtenido respuesta, por lo cual es claro que se afectó el núcleo del derecho fundamental cuya protección reclama el demandante, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000 � Ver folio 75. � Al respecto, véase el artículo 69 de la Constitución Nacional y artículo 28 de la Ley 30 de 1992. � Folios 11 y 17.