CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49055 JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ ARGUELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 49055 JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ ARGUELLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 217 Bogotá D. C., julio ocho (8) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ ARGUELLO contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ MURILLO contra las personas que vienen explotando y comerciando el mineral del área ubicada en la vereda Peñas del municipio de Guachetá (Cundinamarca), sobre el cual existe un contrato de concesión cuyos titulares son los señores OMAR y JORGE ENRIQUE TORRES GONZÁLEZ en asocio de la firma IMKOQ S.A., la Fiscalía inició investigación en contra de JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ ARGUELLO y otros.
Es así que, en el curso del instructivo la Fiscalía de conocimiento mediante resolución del 10 de noviembre de 2006 admitió la demanda de constitución de parte civil que presentó el representante legal de la sociedad IMKOQ S.A., al tiempo que dispuso la suspensión de las explotaciones mineras que se vienen adelantando en la zona de concesión y por ende, el cierre de todas las bocaminas correspondientes.
Aparece igualmente que para dar cumplimiento a la orden de suspensión dispuesta, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, habiéndose negado dicho despacho a recibir tal comisión aduciendo falta de competencia. Clausurado el ciclo instructivo se profirió el 29 de agosto de 2007 resolución de acusación, entre otros, contra GUTIÉRREZ ARGUELLO por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, decisión que cobró ejecutoria luego de desatado el recurso de apelación por lo que el proceso pasó al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, donde se ordenó dar trámite al traslado del artículo 400 del C.P.P., en cuyo curso el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la parte civil solicitaron se diera cumplimiento al cierre de bocaminas ordenado desde el 10 de noviembre de 2006, pedimento al cual accedió el funcionario cognoscente mediante auto del 9 de junio de 2009, librando despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Guachetá. Iniciada la audiencia preparatoria el 9 de julio de 2009 el juzgado de conocimiento denegó la práctica de algunas pruebas y resolvió no acceder a las nulidades invocadas por la defensa de los procesados, decisiones contra las cuales se interpuso recurso de apelación, siendo concedido en los efectos diferido y devolutivo, en su orden, por lo que las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Cundinamarca para lo de su cargo.
La actuación siguió su curso, en cuyo desarrollo el procesado PABLO EMILIO ZALAMBAR BARRERA deprecó la nulidad de lo actuado al considerar que la diligencia adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá se llevó a cabo sin la observancia del procedimiento que señalan las normas pertinentes. En anterior pedimento fue denegado mediante providencia del 18 de agosto de 2009, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación por el procesado, siendo concedido en el efecto suspensivo en auto del 14 de septiembre siguiente.
Aparece igualmente que el enjuiciado GUTIÉRREZ ARGUELLO presentó petición el 8 de abril de 2001 ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, solicitando la apertura de las minas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2010, escrito que fue remitido al Tribunal Superior de Cundinamarca por considerar que es el competente para resolverlo.
Finalmente se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 25 de junio de 2010 señala que en torno a la clausura de la mina ya existe pronunciamiento por parte de la Fiscalía debiéndose estar a lo allí resuelto, máxime que dicho asunto no es objeto del recurso. En tales condiciones, el ciudadano JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ ARGUELLO promueve a través de apoderado demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo que estima vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté al no ofrecer una respuesta de fondo frente a la petición elevada el pasado 8 de abril de 2010.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al Tribunal Superior de Cundinamarca y al despacho judicial demandado para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté hace saber que no se resolvió la petición que dice haber elevado el actor en razón a que al haberse concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conlleva la pérdida de competencia de ese juzgado hasta tanto se surta la segunda instancia. Asimismo refiere, ese despacho se limitó a dar cumplimiento a lo decidido por la Fiscalía en el sentido de cerrar las bocaminas involucradas en el proceso objeto de la demanda.
A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca retoma los argumentos que expuso al ofrecer respuesta a la petición elevada por el actor y solicita se deniegue el amparo por configurarse un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ ARGUELLO, se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales, a partir del trámite que se ha dado a su petición elevada desde el pasado mes de abril, dirigida a obtener la apertura de las minas con fundamento en el Decreto 1382 de 2010, cuyo cierre fuera ordenado en la fase de la instrucción dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha de reiterarse lo señalado por ésta Corporación en cuanto que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Precisado lo anterior y según se evidencia en las diligencias, se tiene que la petición a que alude el accionante fue inicialmente radicada en el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 8 de abril de 2010, despacho que se declaró incompetente para resolver el asunto por encontrarse las diligencias en el Tribunal Superior de Cundinamarca resolviendo la apelación propuesta contra la negativa de la nulidad formulada, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo, de ahí que procedió a remitir la solicitud a dicha Corporación, donde finalmente se indicó que el asunto no es objeto de la impugnación. Conforme viene de reseñarse, resulta evidente que hasta ahora no se ha ofrecido un pronunciamiento de fondo frente a la petición que desde el pasado mes de abril presentó el actor, omisión que ha obedecido a la falta de competencia que manifestaran tanto el Juzgado como el Tribunal demandados, el primero de éstos aduciendo que al haberse concedido en el efecto suspensivo la apelación de la decisión que negó la nulidad le impedía asumir el conocimiento del asunto, mientras que el Tribunal señaló que al no constituir éste un tema objeto de la alzada tampoco le asistía competencia. Expuesto lo anterior, corresponde realizar una precisión en torno a la razón que adujo el juzgado sobre el particular porque de no dilucidar tal aspecto propiciaría dilaciones como la que ahora es objeto de la demanda.
Así, en los términos del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- se tiene que corresponde conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo entre otras, respecto de la providencia que decreta la nulidad en la etapa de juzgamiento, que no aquella que la deniega como aconteció en el presente asunto, de modo que tratándose de una decisión de tal naturaleza y ante la falta de consagración expresa sobre el particular en la codificación, se impone conceder la apelación en el efecto devolutivo atendiendo lo señalado en el literal c) del artículo reseñado.
En ese contexto, ninguna duda emerge en cuanto que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté incurrió en defecto procedimental al conceder la impugnación en un efecto diferente al que prevé la norma en cita y a partir de tal imprecisión rehusar su competencia para resolver la petición elevada por el actor procediendo entonces a remitirla ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando ciertamente le correspondía asumir el trámite de la misma.
Bajo tales circunstancias, deviene evidente que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso -acceso a la administración de justicia- que le asiste al accionante, al no ofrecer respuesta alguna a la solicitud presentada desde el pasado 8 de abril y dilatar hasta ahora su definición, siendo que, ningún impedimento legal se ofrecía para hacerlo entre tanto se resolvía el recurso de apelación propuesto contra la providencia que negó la nulidad propuesta según viene de reseñarse, de manera que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que le imparta el trámite que corresponda.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a impartirle el trámite que corresponda a la petición elevada desde el pasado 8 de abril por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ ARGUELLO, de conformidad con las consideraciones consignadas en la presente providencia. 2.- ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a impartirle el trámite que corresponda a la petición elevada desde el pasado 8 de abril por el accionante. 3.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-114 de 2007 2