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T-49052 (08-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 49052 A/. GUSTAVO ESQUIVEL ROBAYO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 49052 A/. GUSTAVO ESQUIVEL ROBAYO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 217 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por GUSTAVO ESQUIVEL ROBAYO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de esta ciudad y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.

I.

ANTECEDENTES

1. GUSTAVO ESQUIVEL ROBAYO promovió proceso laboral ordinario en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y minero entonces en liquidación con el propósito de que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional aplicando el salario promedio devengado al momento del retito y el valor de la devolución monetaria y, como consecuencia de lo anterior se ajustaren las siguientes mesadas incluyendo las especiales de junio y diciembre. 2.

Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 9 de febrero de 2007 absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas y condenar en costas al demandante. 3. Apelada la decisión por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso mediante providencia del 31 de marzo de 2008 confirmando integralmente la sentencia recurrida. 4.

Recurrida en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso mediante proveído del 19 de marzo 2010 en el sentido de no casar la sentencia impugnada al encontrar que la pensión convencional objeto de la pretensión del reajuste se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia, siendo el criterio mayoritario de la Colegiatura su improsperidad. 5.

Inconforme con tal determinación GUSTAVO ESQUIVEL ROBAYO -a través de apoderado- acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales aduciendo que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en su decisión desconoció pilares fundamentales con su posición, pues se le está infringiendo un perjuicio al denegarse la actualización del valor adquisitivo de su mesada pensional, máxime cuando la Corte Constitucional en casos similares se ha pronunciado sobre su procedencia, particularmente las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias emitidas y se corrija el yerro denunciado, para que en un término improrrogable de 48 horas el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado Quinto Laboral de Circuito proceda a su cumplimiento. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia oponiéndose a la demanda invocada, al considerar que: i) la sentencia de casación hizo tránsito a cosa juzgada; ii) la decisión cuestionada fue adoptada por el juez competente y bajo el principio de autonomía judicial; y, iii) la negativa a reconocer la indexación es un reflejo de la posición mayoritaria de la Sala en casos similares.

III. CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que el ataque se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento. ii.

Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia y que no accedió a la pretensión de indexación de la primera mesada y consecuentes, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.

Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de los libelistas por la simple circunstancia de haberles resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.

Si en sentir del tutelante los juzgadores en sus sentencias –particularmente el de casación- desconocieron sus derechos al no atender sus súplicas, ello obedeció -pese a su juicio- al estudio realizado por los sentenciadores en cada una de las instancias y de cara a la normatividad aplicable el caso, la que les permitió concluir la improcedencia de la indexación al encontrar que la pensión fue causada con anterioridad a la expedición de la Carta Constitucional de 1991; razonamiento que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Entidad que asumió el reconocimiento y administración de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -CAJA AGRARIA- luego de su liquidación. � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

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