Micelio
T-49051 (08-07-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1403 de 1994Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 49.051 NELLY CONSTANZA BEJARANO DIAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 217. Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada en nombre propio por NELLY CONSTANZA BEJARANO DIAZ, en contra del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA MISMA CIUDAD, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en providencia que antecede así: “1.- Aduce la accionante que la señora Nerida Santiago Ochoa elevó acción de tutela a través de apoderado solicitando protección de su derecho constitucional de petición en contra del Jefe del Departamento de atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Atlántico. 2.- Que al tener conocimiento de la acción de tutela, fue remitida por competencia al Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados en Barranquilla, informándole igualmente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que la misma debía ser dirigida a dicho funcionario, dado que el trámite de la petición que se había elevado era competencia exclusiva de dicho Departamento. 3.- Que con posterioridad, el ente accionado mediante sentencia adiada el 10 de marzo de 2009 resolvió el incidente de desacato promovido por la señora Nerida Santiago Ochoa en el sentido de imponer arresto de cinco (5) días y multa en cuantía de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Doctor Gilberto Quinche Toro en su condición de Presidente Nacional del Seguro Social y a la Doctora Nelly Constanza Bejarano, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social Seccional Atlántico por incumplimiento del fallo de tutela de fecha 3 de julio de 2008. 4.- Que mediante oficio N° VP –DP-SA N°.12407 de 5 de mayo de 2009, se remitió la sanción al Jefe del departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados por ser el funcionario competente para dar trámite a la solicitud elevada de acuerdo al Decreto 1403 de 1994, modificado por el artículo 4° del Acuerdo 76 de 1994 y el artículo 1° del Acuerdo 96 de 1995, según el cual se adoptó la estructura interna del ISS y se asignaron funciones a las diferentes dependencias a efectos de que procediera a tramitar la solicitud referenciada. 5.- Así mismo que mediante oficio VP-DP-SA N° 12405 de 5 de mayo de 2009 se le solicitó al Juzgado accionado revocar la sanción impuesta por configurarse un hecho superado, informándole que la petición se había remitido al funcionario competente y que así mismo se había resuelto a la asegurada su solicitud de acrecimiento remitiéndole copia de los documentos que así lo prueban, informándosele igualmente al Tribunal Superior de dicha situación. 6.- Por otra parte, refiere que la petición que dio lugar a la presente acción fue resuelta, teniendo en cuenta que el 3 de noviembre de 2009 se presentó la señora Nerida Santiago Ochoa a la secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta mediante el cual desiste del incidente de desacato manifestando que existe un hecho superado toda vez que el Seguro Social ha dado cumplimiento a la solicitud elevada por la accionante. 7.- Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad mediante proveído del 3 de noviembre de 2009 se pronunció sobre el escrito presentado por la señora Nerida Santiago Ochoa, manifestando que en cuanto a la solicitud de desistimiento del incidente de desacato y de la sanción, no se accedía porque en primera instancia ya se le había dado fin al mismo y por ello, no se podía suspender el trámite respectivo por sustracción de materia y por otro lado, la sanción de arresto además de ser personal y no institucional, es propia del Estado a través de sus agentes jurisdiccionales, resolviendo denegar las pretensiones presentadas por la accionante; situación que vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales constitucionales." 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, en el trámite adelantado en esta acción, básicamente corroboró lo expuesto en precedencia, agregó que la sanción por desacato fue consultada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que mediante proveído del 7 de julio de 2009, lo confirmó; por lo que solicitó se declare improcedente el amparo invocado por la accionante. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santas Marta, mediante fallo del 26 de abril de 2010, concedió el amparo constitucional propuesto por la señora NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, al considerar que aun cuando en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Nérida Santiago Ochoa y el incidente de desacato se le garantizaron sus derechos fundamentales, ya se cumplió con lo ordenado en ese fallo, por lo que la sanción pierde su efecto y por lo tanto es procedente dejarla sin efectos a través de este mecanismo. 4.

Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en el acto de notificación el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Sana Marta lo impugnó, sin exponer las razones de su disenso. 5. Esta Sala de decisión mediante providencia del 24 de junio del año que avanza, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento, ya que debía ser vinculada la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, misma que en el grado jurisdiccional de consulta conoció del asunto cuestionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, en protección de sus derechos constitucionales, en tanto ha sido vinculada una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.

La acción de tutela invocada por la accionante está encaminada a remover la firmeza de las providencias de fechas 10 de marzo y 7 de julio de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sancionaron por desacato al Dr. Gilberto Quinche Toro en su calidad de Presidente Nacional del Seguro Social, y a la Dra. Nelly Constanza Bejarano Díaz, Jefe de Atención de esa entidad Seccional Atlántico, con cinco días de arresto y multa en cuantía de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que no se había cumplido con el fallo de tutela del 3 de julio de 2008, en la que se amparó el derecho de petición a NERIDA SANTIAGO OCHOA.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Encuentra la Sala que la accionante NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, cuestiona la actuación incidental que lo sancionó por desacato, pues en su criterio, se desconocieron sus derechos fundamentales, ya que no se verificó la organización de la entidad accionada por lo que no tiene competencia ni capacidad para cumplir la sentencia de tutela, no se determinó en que persona recaía la obligación de cumplir esa orden, como tampoco se tuvo en cuenta el desistimiento que presentó la demandante, pues desde octubre de 2008 se había dado cumplimiento a su pretensión. Aunque la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha señalado que la acción de tutela no procede contra tutela, también ha precisado que en excepcionales circunstancias, ante la evidente violación de derechos fundamentales resulta procedente, siendo necesario verificar el surgimiento de las causales de procedibilidad precitadas, además que el trámite incidental hubiera finalizado y: “En relación con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse;

(ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define;

(ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.” En el caso concreto, atendiendo a los argumentos tanto de la accionante NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, como de las autoridades accionadas, resulta claro que las órdenes emitidas en el curso de la acción de tutela, y, en especial, se hicieron siempre a las autoridades que fueron demandadas en la acción de tutela, es decir, al Dr. Gilberto Quinche Toro en su calidad de Presidente Nacional del Seguro Social, y a la Dra. Nelly Constanza Bejarano Díaz, Jefe de Atención al Pensionado Seccional Atlántico de la misma entidad, sin embargo, tal orientación de las comunicaciones no fue producto de la determinación clara y efectiva de en quien recaía la responsabilidad en el cumplimiento de la orden constitucional.

En el trámite incidental no definió en forma clara y específica la parte y persona encargada de cumplir la orden constitucional y por ello, todas y cada una de sus decisiones se dirigieron en la forma precitada, sin advertir que a quien le correspondía cumplir el fallo de tutela era al Jefe del Departamento de Historia Laboral Seccional Atlántico del Seguro Social, lo que originó la violación de los derechos fundamentales de quienes resultaron sancionados.

No se estableció qué persona atendiendo a la organización funcional de la entidad se enteró de las decisiones, ya que no existió notificación personal, ya que se dio por cumplida con el envió de los oficios que en tal sentido se elaboraron, pero no se verificó el recibido directo de los interesados, a pesar de la falta de respuestas, no adelantó gestión alguna para individualizar a quién le atañía dicha labor, por lo que no podía imponerse una sanción de manera abstracta, atendiendo a la responsabilidad subjetiva que se cuestionaba.

Ante estas circunstancias, se destaca que en cuanto al trámite del incidente de desacato, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen las medidas a adoptar por parte del Juez de Tutela en el evento en que sus decisiones sean incumplidas, y cuya imposición supone el surtimiento del siguiente procedimiento decantado por la H. Corte Constitucional: “ Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.

Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: “a. Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.

“b. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, “c. En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). ” En múltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha aclarado que las medidas que debe adoptar el juez para garantizar el cumplimiento de su fallo de tutela, son distintas e independientes de las sanciones por desacato, pues el objeto primordial de éstas no es otro que el de reprochar el comportamiento caprichoso o negligente por parte de un individuo, que deviene en el incumplimiento de la orden proferida.

Y frente a la potestad en cabeza del juez de tutela de sancionar con multa y/o arresto a quienes incumplen sus órdenes, la Corte Constitucional, en plurales oportunidades, ha establecido que como quiera que se trata de una medida represiva, ésta sólo procede siempre que concurran dos requisitos: uno de carácter objetivo referido al simple y llano incumplimiento de la orden y, otro, subjetivo que involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión. De modo que no es suficiente con verificar el simple incumplimiento; se impone, además, comprobar que la persona obligada ha incurrido en dolo o culpa, o que por capricho se resista a la orden judicial.

De la inspección judicial practicada al trámite constitucional cuestionado, se advierte que el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, luego recibir la manifestación de incumplimiento del fallo de tutela y de solicitud de apertura de incidente por parte de la accionante, procede a abrir el derrotero reprochado, sin que previamente hubiera agotado el procedimiento fijado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es decir, requerir tanto al accionado, como a su superior jerárquico el cumplimiento del fallo, proveído que también debía ser notificado personalmente a los vinculado, aspecto este del que también adoleció el proceso adelantado.

La Corte sobre el tema ha dicho: “ Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” De lo anterior se colige que el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.

Por consiguiente, tratándose de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.

Ahora, en un caso similar a aquí estudiado, en el que existió además identidad de partes, esta Corporación señaló: De cara al planteamiento del actor en sede constitucional se tiene que el objeto por el cual esta Sala ha de prohijar el amparo demandado recae en la indefinición de la parte obligada en atender la orden de tutela y por ello, la violación del derecho al debido proceso de quien hoy resultó sancionado ante su no satisfacción. En efecto de la lectura del fallo de tutela se advierte que inicialmente la orden fue dirigida al representante legal de ACCION SOCIAL o quien haga sus veces, sin embargo en el trámite del incidente de desacato no se determinó de manera concreta quien era éste –pese a la ausencia de respuesta de la entidad-, hecho que se hacía necesario por cuanto la sanción que habría de imponerse no puede proferirse de manera abstracta, al ya entrañar con ella un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo.

Allí radicó el yerro del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que sólo al dar ejecución a la sanción indicó quién debía ser sujeto de la medida de arresto y pago de la multa; obviando que en el decurso del diligenciamiento le correspondía haber vinculado de manera precisa a aquél. En este caso no bastaba con vincular a la entidad accionada “ACCIÓN SOCIAL”, sino que debía preocuparse por identificar el funcionario llamado a cumplir la orden -de la cual ni siquiera obra constancia que se haya enterado a funcionario alguno de manera personal-; no siendo tampoco de recibo la fórmula utilizada “o quien haga su veces” cuando se muestra que ésta se relacionaba con el representante legal, quien en últimas no fue el sancionado.

Se mostró así difusa la orden de cara a la persona en que recaía la obligación de entregar la ayuda humanitaria de emergencia, al haberse insinuado dentro del trámite al menos tres funcionarios, a saber: i) el representante legal de ACCIÓN SOCIAL; ii) el Coordinador seccional de Bolívar; y, iii) el Subdirector de Atención a Población Desplazada; sin que se hubiese determinado de manera concreta cuál de ellos debía cumplir la orden y por ende, realizar frente a él el análisis propio del incidente de desacato.

En esta aptitud se enmarca el error que le compete corregir a esta Colegiatura, escapando los demás temas propuestos por el accionante del marco de su competencia, al no ser ésta una instancia para discutir ni los supuestos de la primera acción constitucional o si la medida sancionatoria resulta procedente. En este orden de ideas, la Sala concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de ALFREDO YEPES DE LOS RIOS, ordenando dejar sin efecto el incidente de desacato desde el auto mediante el cual se dio su apertura, para que en su lugar sea retomado en contra de la autoridad que debidamente determinada –al menos en su cargo- le corresponda cumplir el fallo de tutela por el cual se originó. En el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala, en iguales irregularidades incurrió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta frente a la accionante NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, pues no se adelantó el trámite preliminar precitado, no se le notificó personalmente ninguna de las decisiones adoptadas, no se verificó en que persona recaía la responsabilidad de cumplir el fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2008, además, a pesar del tiempo transcurrido desde que se elevó la solicitud del trámite incidental hasta que se tomó la determinación sancionatoria, se efectuó gestión alguna con la demandante con la finalidad de corroborar si persistía la omisión, máxime cuando no se volvió a presentar ni a insistir en su postulación, aspectos estos de necesario agotamiento previo a imponer las sanciones privativa de la libertad y pecuniaria, a fin que pudiera ejercer sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Pero las autoridades accionadas no advirtieron los yerros en que se incurrió en el trámite incidental, y, a pesar de ello, emitieron las órdenes sancionatorias, sin cumplir con lo que frente a esta clase de derroteros ha dispuesto la jurisprudencia, siendo claro para la Sala que desconocieron las garantías fundamentales de la accionada, quien resultó sancionada sin garantizársele sus derechos y sin tener facultades para cumplir el fallo de tutela.

En consecuencia, la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales de NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ, ordenando al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dejar sin efecto el incidente de desacato desde el auto mediante el cual se dio su apertura, para que en su lugar se rehaga la actuación atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales que se han establecido respecto a esta clase de derroteros, encaminándolo en contra de la autoridad que debidamente determinada le corresponda cumplir la sentencia de tutela por el cual se originó. Finalmente, en consecuencia de la anterior determinación, el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta debe cancelar las órdenes que se causaron con ocasión de la sanción impuesta dentro del trámite incidental adelantado en contra de la accionante Nelly Constanza Bejarano Díaz.

A efectos de verificar el restablecimiento del derecho protegido, se conmina a la autoridad demandada para que remita copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del presente fallo, dentro del término de cuarenta y ocho horas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR a NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ sus derechos fundamentales, vulnerados por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR AMBOS DE SANTA MARTA, según se indicó en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efecto el trámite del incidente de desacato desde el auto mediante el cual se dio su apertura, para que en su lugar se rehaga la actuación atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales que se han establecido frente a esta clase de derroteros, encaminándolo en contra de la autoridad que debidamente determinada le corresponda cumplir el fallo de tutela por el cual se originó; y proceda a cancelar las órdenes que se causaron con ocasión de la determinación sancionatoria emitida.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese el presente fallo según lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia T631 de 2008 � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En este mismo sentido, ver, entre otras, Sentencias T-190 de 2002, y T459 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � “En resumen, el trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del � HYPERLINK "http://www.lexbase.biz/lexbase/normas/decretos/1991/D2591de1991.htm" \o "Haga clic para abrir TODO el Decreto 2591 de 1991" �Decreto 2591 de 1991�, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.

Paralelamente, el tutelante puede solicitar al mismo funcionario que adelante un incidente de desacato en contra del demandado renuente a cumplir, con la finalidad de que se sancione su negligencia, si a ella se debe el incumplimiento de la decisión. En este orden de ideas, la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras con finalidades distintas, pues el primero busca que se cumpla el fallo de tutela, mientras el segundo sanciona la negligencia del accionado en el cumplimiento de lo ordenado.

Ahora bien, el hecho de que el segundo pueda contribuir al cumplimiento de los fines del primero, no por ello lo sustituye.” (subrayado ajeno al texto) CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-632 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-763 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En otra oportunidad, pero reiterando su doctrina sobre la materia, dijo la Corte lo siguiente: “Adicionalmente, tal y como se ha señalado en varias oportunidades en esta providencia, el desacato compromete un elemento subjetivo de responsabilidad, conforme al cual se concluirá que cada disciplinado no tuvo la voluntad de cumplir con la orden consignada en la tutela.” (subrayado ajeno al texto) Sentencia T-939 de 2005.

M.P. Clara Inés Varas Hernández. En este mismo sentido, ver sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003, T-368 de 2005 y T-632 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M. P. Alfredo Gómez Quintero, Tutela Radicado N° 48.241. 27 de mayo de 2010. _1247636078.doc