Micelio
T-49050 (29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 49050 MARÍA EROÍNA TRUJILLO DE HINCAPIÉ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 49050 MARÍA EROÍNA TRUJILLO DE HINCAPIÉ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 237 Bogotá D. C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMÁN ESPITIA contra la decisión adoptada el 3 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Ibagué, con la cual se concedió el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la ciudadana MARÍA EROÍNA TRUJILLO DE HINCAPIÉ, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano - Tolima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 3 de noviembre de 2006 en el que perdió la vida la menor KATHERIN ANDREA ESPITIA GARZÓN, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Líbano - Tolima inició investigación en contra de JOSÉ ARTURO GÓMEZ CASAS por el delito de homicidio culposo.

En el curso de la instrucción, los señores MARÍA CRISTINA GARZÓN TORO y GERMÁN ESPITIA presentaron demanda de constitución de parte civil, la cual fue admitida por la Fiscalía mediante resolución del 5 de diciembre de 2006, oportunidad en la que se vinculó como terceros civilmente responsables a EDUARDO HINCAPIÉ TRUJILLO, MARÍA ELOISA TRUJILLO DE HINCAPIÉ, como a la empresa Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. “COOTRANSAL”.

Perfeccionada la fase investigativa, la Fiscalía de conocimiento calificó el merito sumarial mediante resolución del 11 de abril de 2007, en la que se acusó a JOSÉ ARTURO GÓMEZ CASAS como presunto responsable del delito mencionado. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Líbano – Tolima, despacho que adelantó el debate público y emitió fallo el 5 de diciembre de 2008 a través del cual condenó a GÓMEZ CASAS a la pena de 24 meses de prisión y multa en el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del ilícito de homicidio culposo.

Asimismo, condenó al procesado y a los señores EDUARDO HINCAPIÉ y MARÍA ELOISA TRUJILLO DE HINCAPIÉ en calidad de propietarios del automotor causante del accidente, y a la empresa afiliadora Cooperativa de Transportes Saldaña “COOTRANSAL”, vinculados como tercero civilmente responsables, al pago de $ 102.000.000 por concepto de perjuicios morales.

Notificado el fallo a los sujetos procesales, la defensa del procesado manifestó su voluntad de impugnarla, no obstante ante la omisión de sustentación del recurso, el despacho lo declaró desierto el 26 de enero de 2009. En tales condiciones, MARÍA EROÍNA TRUJILLO DE HINCAPIÉ promueve a través de apoderado demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado de la accionante, ni su prohijada ni su hijo, en su condición de propietarios del vehículo involucrado en las diligencias fueron notificados de la demanda de parte civil ni menos de la vinculación como tercero civilmente responsable, por lo que no se contó con la oportunidad de solicitar pruebas para descartar el compromiso que se atribuye, pues solo tuvo conocimiento de tal obligación mucho después de proferido el fallo, precisamente cuando éste último fue utilizado como título ejecutivo.

Agrega, el demandado tampoco verificó que verdadero nombres, siendo que el proceso se refiere MARÍA ELOISA TRUJILLO DE HINCAPIÉ, imprecisión que se mantuvo a lo largo de la actuación a pesar de lo cual se inició proceso ejecutivo por cuya virtud, sus bienes se encuentran embargados. Seguidamente, discurre en torno a las pruebas que sirvieron de fundamento para emitir sentencia de condena, de cuyo contenido estima, no se acreditó la culpa exclusiva del conductor.

Solicita entonces, se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo concedió el amparo deprecado, advirtiendo que la señora MARÍA EROÍNA TRUJILLO DE HINCAPIÉ no fue vinculada conforme a las normas procedimentales aplicables, en la medida que no se concretó su notificación personal del auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil mediante el cual fue convocada como tercero civilmente responsable, omisión que afecta ostensiblemente sus derechos constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que se trataba del primer acto que en relación con ella como parte, se expedía en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de GERMAN ESPITIA, quien fuera vinculado al presente trámite como tercero con interés en las resultas del mismo, impugnó la decisión del A quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al omitirse la notificación personal del auto que admitió la demanda de parte civil y dispuso su vinculación como tercero civilmente dentro del proceso penal en el que resultó condenada bajo tal condición. Así entonces, pese a que la accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Líbano – Tolima que tuvo a su cargo la instrucción, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción por tratarse del despacho judicial que intervino en la actuación reprobada a la cual debió igualmente surtirse el traslado a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

Asimismo, deberá noticiarse de la presente actuación al procesado JOSÉ ALBERTO GÓMEZ CASAS, a EDUARDO HINCAPIÉ TRUJILLO y al representante legal de la empresa Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. “COOTRANSAL”, habida cuenta que les asiste un legítimo interés en las resultas del trámite constitucional. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Líbano – Tolima, el procesado JOSÉ ALBERTO GÓMEZ CASAS, el señor EDUARDO HINCAPIÉ TRUJILLO y el representante legal de la empresa Cooperativa de Transportadores de Saldaña Ltda. “COOTRANSAL”, deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.

DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8