Micelio
T-49049 (15-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 170 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 2675 de 2005Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 49049 A/. DULFARIS DEL CONSUELO MONCADA CELIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 225 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de junio de 2010 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por DULFARIS DEL CONSUELO MONCADA CELIS, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda y Acción Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y vivienda digna.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Expone la accionante, que es desplazada de la vereda Pedregal del corregimiento de San Cristóbal del municipio de Medellín, por lo que fue inscrita en el RUPD, junto con su grupo familiar compuesto de 5 personas. Indica que durante el primer año, estuvieron en la calle y con posterioridad un hermano les brindó un espacio en su casa, hasta ahora, que lo requiere nuevamente y por lo cual deben desocupar.

Informa que el año anterior Acción Social los visitó en dos oportunidades, tomando registro fotográfico de sus condiciones de vida, sin embargo hasta la fecha no ha logrado estabilizarse socioeconómicamente y no obstante las incontables veces que se ha dirigido a las cajas de compensación de la ciudad esperando se abran nuevas convocatorias para la adquisición de vivienda para la población desplazada, ello no ha sido posible, por cuanto la última fue en el año 2007.

Señala que a finales del año 2009, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo –Fonvivienda-, el cual fue resuelto, indicándole que no se encuentra postulada para ninguna convocatoria. Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos y se ordene a las accionadas la asignación de subsidio de interés social dada su condición de población desplazada.” II.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Medellín se opuso a la petición de amparo, señalando que de acuerdo con su competencia a la actora se le ha brindado la ayuda humanitaria de emergencia. 2. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- acudió con similar posición, indicando que el Gobierno Nacional ha adoptado políticas en materia de desplazamiento, entre ellas el establecimiento de mecanismos para que la población desplazada acceda a subsidios, debiendo la actora sujetarse a los mismos y en la oportunidad que resulte procedente, la cual será oportunamente informada por los medios que resulten pertinentes.

Asimismo que la Corte Constitucional, en auto 008 de 2009 emitido dentro del plan de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, manifestó la necesidad de replantear la política de adjudicación dados los bajos resultados que se han venido presentando. 3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al carecer de legitimación por pasiva; ello por cuanto no es la autoridad llamada a conceder los subsidios de vivienda.

III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 9 de junio de 2010 declaró improcedente la demanda de amparo elevada al encontrar que: i) la entrega del subsidio pretendido se encuentra regulada por el Decreto 2675 de 2005 que establece como requisito primigenio la postulación del interesado –artículo 4º-; ii) el reseñado acto y los Decretos 2190 de 2009 y 555 de 2003 otorgaron al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- las funciones relativas a la administración y asignación de los recursos destinados para subsidios de vivienda; iii) revisadas las gestiones desplegadas por DULFARIS DEL CONSUELO MONCADA CELIS, se tiene que tan sólo ha elevado derecho de petición a FONVIVIENDA, el cual como ella mismo lo refiere fue atendido indicándole el trámite a seguir y por ende –si es su deseo- adelantar; y, iv) el derecho a la vivienda digna es una modalidad de los derechos de contenido social que no otorga a la persona la facultad de exigirlo en forma inmediata y directa la Estado o las entidades encargadas de su realización. III.

IMPUGNACION La libelista en su escrito de impugnación señaló que su inconformidad radica en la no inscripción para ser beneficiaria de un subsidio, ello por cuanto para la fecha en que se llevó la última convocatoria –año 2007- se encontraba en “ situación de calle ” e incluso fuera de la ciudad de Medellín. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes motivaciones: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente caso pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo hacerse beneficiaria del subsidio de vivienda familiar que ha venido concediendo paulatinamente el Gobierno Nacional –de conformidad con las asignaciones presupuestales- en atención a su condición de desplazada por la violencia -como muchos otros- a través de FONVIVIENDA, sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, al no advertirse violación alguna a derecho fundamental.

En efecto, la situación planteada por la libelista no es ajena a la Corporación, toda vez que con ocasión de peticiones elevadas por quienes igualmente han sufrido el flagelo del desplazamiento, ha venido en destacar que por ahora deben esperar a que de acuerdo con el trámite establecido por el Gobierno y el turno que les corresponda accedan al subsidio una vez exista la disponibilidad presupuestal para ello.

Así se precisó en reciente oportunidad: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.

Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.

Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.

En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.

En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” Así las cosas ninguna omisión de la administración será objeto de reproche por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento de la actora y su grupo familiar merecedor de especial protección; pero que no por ello -en el caso sometido a análisis- puede sobrepasarse el trámite administrativo o los plazos dispuestos para que el Estado otorgue beneficios que garanticen entre otros, su derecho a la vivienda digna; debiendo entonces, como le fue informado en su oportunidad por FONVIVIENDA esperar una nueva convocatoria que le permita en igualdad de condiciones hacerse a uno de los tales beneficios.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo recurrido. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010.

En similar sentido véase, Rad. 48092, fallo del 11 de mayo de 2010. PAGE 10